REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000112
ASUNTO : RP01-D-2012-000112

En el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000112, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, motivo éste por el cual se designó a la Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes en funciones de guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radial del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en el cual indicaban que se trasladaran al balneario poza chiquita ubicado en el Caserío de Aguas Calientes ya que presuntamente había un herido por arma de fuego, siendo que al apersonarse en el sitio sostuvieron entrevista con varias personas que informaron que la persona que resulta herida fue trasladado hasta un centro asistencial en un vehículo particular y que el presunto responsable corrió en dirección a la poza conocida como “La Verónica”, aportando asimismo las características fisonómicas de dicho sujeto señalando que el mismo era una persona delgada, de piel blanca y de cabello negro, que para el momento vestía pantalón corto tipo bermudas, camiseta blanca y gorra, dirigiéndose los efectivos policiales al sitio, avistando en la vía nacional Cariaco – Casanay a un sujeto con las características antes descritas, a quien se le dio la voz de alto acatando la misma, procediendo los funcionarios a efectuarle revisión corporal sin que le fuese encontrado ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, manifestó que había tenido un problema con un chamo y que le había dado un tiro con un chopo y que luego lo lanzó al agua, quedando el mismo detenido e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxluego los funcionarios se dirigieron al sitio del suceso donde se le indicó al detenido que señalara el sitio donde arrojó el arma de fuego, apuntando el mismo hacia las cercanías de una tela metálica en la cual se divisaba un arma que al ser recuperada pudo observarse se trataba de una de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo sin seriales ni marcas visibles con cacha de metal de color negro contentiva de un cartucho percutido de calibre 28 mm, de color rojo. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que los referidos delitos no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectuando corrección en cuanto respecta a la escritura de su nombre conforme a lo que consta en autos, y manifestó ser venezolano;xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, deseando acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, manifestando la misma: solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 paragrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, toda vez que los delitos imputados por la representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad. Es todo. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha cinco (05) de abril del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radial del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en el cual indicaban que se trasladaran al balneario poza chiquita ubicado en el Caserío de Aguas Calientes ya que presuntamente había un herido por arma de fuego, siendo que al apersonarse en el sitio sostuvieron entrevista con varias personas que informaron que la persona que resulta herida fue trasladado hasta un centro asistencial en un vehículo particular y que el presunto responsable corrió en dirección a la poza conocida como “La Verónica”, aportando asimismo las características fisonómicas de dicho sujeto señalando que el mismo era una persona delgada, de piel blanca y de cabello negro, que para el momento vestía pantalón corto tipo bermudas, camiseta blanca y gorra, dirigiéndose los efectivos policiales al sitio, avistando en la vía nacional Cariaco – Casanay a un sujeto con las características antes descritas, a quien se le dio la voz de alto acatando la misma, procediendo los funcionarios a efectuarle revisión corporal sin que le fuese encontrado ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, manifestó que había tenido un problema con un chamo y que le había dado un tiro con un chopo y que luego lo lanzó al agua, quedando el mismo detenido e identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, luego los funcionarios se dirigieron al sitio del suceso donde se le indicó al detenido que señalara el sitio donde arrojó el arma de fuego, apuntando el mismo hacia las cercanías de una tela metálica en la cual se divisaba un arma que al ser recuperada pudo observarse se trataba de una de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo sin seriales ni marcas visibles con cacha de metal de color negro contentiva de un cartucho percutido de calibre 28 mm, de color rojo. SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. A los folios 04 al 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, efectuando señalamiento en contra del imputado de autos, indicando que es la persona que portando arma de fuego efectúa un disparo que impacta en su humanidad causándole una herida a nivel del tórax. Al folio 8, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. Al folio 9, cursa constancia médica expedida por el Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se refleja el ingreso de la víctima de autos presentando herida por arma de fuego en región anterior de tórax derecho. Al folio 4, cursa en copia fotostática denuncia común interpuesta por la víctima de autos ante el I.A.P.E.S., en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 14 cursa Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo sin seriales ni marcas visibles con cacha de metal de color negro contentiva de un cartucho percutido de calibre 28 mm, de color rojo. Al folio 12 cursa memorando en el cual se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales por la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 0164 practicada al arma de fuego incautada. TERCERO: los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante en la presentación periódica por ante el Puesto Policial de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y en la prohibición al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa y a su grupo familiar. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante en la presentación periódica por ante el Puesto Policial de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y en la prohibición al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa y a su grupo familiar. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio al Puesto Policial de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica, solicitando a dicho ente informe a este Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ

IMPUTADO,
JARISON JAVIER ZAPATA
ALGUACILES,
CARLOS GAMBOA
ALEXANDER CAÑA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ