REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001418
ASUNTO: RP11-P-2012-001418

MEDIDA CAUTELAR

En fecha 01 de Abril del 2012, siendo las 01:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Luis Rafael Orsetti, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, los imputados LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad) a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos no tener defensor de confianza que los asista haciéndose pasar a la sala al Defensor Publico de guardia Abg. Jesús Mayz quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó ser y llamarse: LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-08-64, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 9.936.970, latonero, natural de Irapa, hijo de Ernesto Gómez y Petra López, residenciado en: La Calle Principal de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, mas debajo de la licorería Marabal, y expone: “Todos somos amigos, fue un mal entendido y las heridas fueron porque estábamos borrachos, es todo”.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, natural de Cucuta, Colombia, colombiano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-79, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana Número E.- 88.308.934, Latonero, hijo de Mirian Haide Zambrano y Gustavo Jiménez Prada y residenciado en: La Calle Principal de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, Una cuadra antes de campo claro en el taller, cerca de la licoreria Vericallar, y expone: “Todos somos amigos, fue un mal entendido y las heridas fueron porque estábamos borrachos, es todo”.
El Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR, natural de Guiria, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-87, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.563.732, pescador, hijo de Rosa María Salazar y Hipolito Guerra y residenciado en Sector Las Malvinas, de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, Cerca del Liceo Bolivariano de Campo Claro y la Gallera y expone: “Todos somos amigos, fue un mal entendido y las heridas fueron porque estábamos borrachos, es todo”.
El cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, natural de Irapa, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.317.453, agricultura, hijo de Carmen Lucrecia Aguirre y Pedro Manuel Marcano y residenciado en: La Calle Roman Valecillo, de Campo Claro, Casa 01, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, cerca de la escuela y expone: “Todos somos amigos, fue un mal entendido y las heridas fueron porque estábamos borrachos, es todo”.
La Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita Libertad Sin Restricciones por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de mis representados, así como tampoco elementos del tipo penal imputado, asimismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Del Tribunal: Se pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR Y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, plenamente identificados en actas, oído a los imputados asimismo lo esgrimido por la Defensa quien solicita Libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/03/2012; tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar que se practicó la detención, y donde se señala que siendo las 11:00 de la mañana del día 31/03/12 la funcionaria Gregoria Requena, de la estación policial Santiago Mariño con sede en Irapa, deja constancia que siendo las 10;30 de la mañana se recibió información del oficial Jesús Suárez que labora en el modulo Policial de Campo Claro informando que en la vía nacional se estaba suscitando una riña colectiva de varios ciudadanos y por lo que se trasladan al sitio y se percatan de 5 personas con diferentes tipos de objetos y armas blancas los cuales hicieron caso omiso al llamado policial, logrando controlar entonces la situación constatando que entre ellos se encontraba un menor de edad identificando totalmente a los demás e incautando en el lugar de los hechos tres armas blancas como lo son un machete, un cuchillo y un hacha y dos objetos contundentes un tubo y una cabilla, Constancia Médica Cursante al folio 09, donde se evidencia que el ciudadano Luis Marcano presentó herida en los dedos de la mano derecha, por lo que necesito sutura, Constancia Médica Cursante al folio 10, donde se evidencia que el ciudadano Luis Gómez presentó herida de 05 cm, en región parital (cuero cabelludo), por lo que necesito sutura, Acta de investigación penal, de fecha 31-03-2012, donde el C.I.C.P.C, recibe las actuaciones y verifica el estatus policial de los detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-169, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 14 en el cual se indica que los imputados LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, y PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR, registran antecedentes policiales por el delito de hurto y EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, No registran antecedentes policiales.
En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son presuntos autores o responsables del delito precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presume la existencia del peligro de fuga en el proceso, puesto que en el caso de ser condenados los imputados de autos, dicha pena no pasa de diez años, límite éste establecido por la norma adjetiva penal para que se presuma el peligro de fuga.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; por lo que considera quien aquí decide, que es pertinente, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Tribunal de Irapa del Municipio Mariño, del estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS OCTAVIO GÓMEZ LOPEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-08-64, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 9.936.970, latonero, natural de Irapa, hijo de Ernesto Gómez y Petra López, residenciado en: La Calle Principal de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, mas abajo de la licorería Marabal; EDGAR SANSON JIMENEZ ZAMBRANO, natural de Cucuta, Colombia, colombiano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-79, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana Número E.- 88.308.934, Latonero, hijo de Mirian Haide Zambrano y Gustavo Jiménez Prada y residenciado en: La Calle Principal de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, Una cuadra antes de campo claro en el taller, cerca de la licorería Vericallar; PEDRO ROBERTO GUERRA SALAZAR, natural de Guiria, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-87, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.563.732, pescador, hijo de Rosa María Salazar y Hipólito Guerra y residenciado en Sector Las Malvinas, de Campo Claro, Casa S/N, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, Cerca del Liceo Bolivariano de Campo Claro y la Gallera; y LUIS LEODAN MARCANO AGUIRRE, natural de Irapa, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.317.453, agricultura, hijo de Carmen Lucrecia Aguirre y Pedro Manuel Marcano y residenciado en: La Calle Roman Valecillo, de Campo Claro, Casa 01, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, cerca de la escuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Tribunal de Irapa del Municipio Mariño, del estado Sucre. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de Irapa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta

Abg. María Acosta