REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001640
ASUNTO: RP11-P-2012-001640

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ Y JOSE MANUEL VELASQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados SAVIEL JESÚS REYES HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ. (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ y solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ., ampliamente identificados en las actas todo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, profesión Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.030, hijo de Santiago Reyes y Liliana Hernández, y residenciado en: Calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, cerca de un terreno que juegan sotbolt de Rió Caribe Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros estábamos tomando fuimos a comprar una botella y el señor estaba en la bodega y me falto el respeto, me mentó la madre, y yo le pregunte porque me esta faltando los respecto y luego yo le di una cachetada, y busque en defenderme porque se venia sobre mi con un cuchillo, y me corto en el brazo derecho. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal y expuso: ¿Porque se devolvió a donde estaba el señor? R. preguntarle porque me había ofendido. ¿Qué hizo después que el señor lo hirió? R. le di una cachetada.¿Como termino la pelea? R- me desaparto José. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa ¿a que hora fue eso? En la noche en el sector de tocuyito ¿Que estaba haciendo cuando sucedió eso? R estaba en un velorio ¿Cuál fue tu accionar R me defendí ante la agresión del señor.
El Segundo de ellos quien dijo ser llamarse: JOSE MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.782, hijo de Marina Velásquez y Manuel Núñez, y residenciado en: la Calle Principal del Caserío de Tocuyito, casa sin numero, cerca de la escuela unidad educativa Isabel Maria Arismendi de Salazar del Estado Sucre, quien manifestó: Buenas tarde yo me encontraba con el amigo aquí presente cuando el señor le falto los respeto, y el le pregunto porque lo ofende y el señor lo corto, y yo lo desaparte eso. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico ¿Usted Agredió al señor? R: NO, ¿a que hora fue eso? R- como a las once y pico de la noche, ¿Que estaban haciendo ustedes en la calle? R. Bebiendo licor. La defensa no hace pregunta.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Esta defensa observa que en la revisión en la presente causa y lo manifestado por mi representado en esta sala de audiencia se opone a la solicitud fiscal, en razón de que la situación de modo tiempo y lugar, no corresponde con lo manifestado en este acto por los imputados de igual manera observa esta defensa que no se observa que en las actas que presenta la siguiente causa ningún informe medico legal y constancia medica que haga valer el calificativo de lesiones personales impugnados hoy a mis dos representados, a contrario de esta situación se desprende de la declaración de Saviel Jesús Reyes que el mismo mantuvo su accionar en defensa propia en virtud de haber sido objeto de violencia empropebio por parte del ciudadano Tito Guilberto Moran quien agredió, físicamente a mi representado causándole heridas con armas blanca en la parte anterior del brazo derecho tal y como se observan en esta sala de toda esta declaración así como de las actas policiales surge una duda razonable en relación a la presenta convicción de victima del ciudadano Tito Guilberto Moran de 72 años de edad, quien valiéndose de su edad pretendió ofender a mi representado sin consecuencia alguna originando toda esta situación que hoy nos ocupa, por todo lo antes expuesto, y en razón de la presunción de inocencia que ampara mi representado esta defensa se opone a la medida cautelar de presentación de fiadores solicitada en este acto por el Ministerio Publico, y en su defecto solicito para el imputado Savier Jesús Reyes una Medida cautelar sustitutiva de libertad de mas fácil cumplimiento como lo son presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, de igual manera solcito, en relación al ciudadano, José Manuel Velásquez y en razón de que el mismo solo tuvo participación en este hecho con iras al ceceé de la violencia que se presentaba en esta causa sin llegar en ningún momento a ofender o lesionar la integridad de la presunta victima es por lo que solicito que se decrete la libertad inmediata y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de los presentes imputados en el presente asunto, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ y solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-04-2012.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ Y JOSE MANUEL VELASQUEZ, como autor del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Policial, cursante al folio N° 3, suscritas por el funcionario del IAPES Agente de Investigaciones José García, donde deja constancia que se presentaron los funcionario adscrito a la policía del Municipio Arismendi de Rió Caribe, el cual remite actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Saviel Jesús Reyes Hernández y José Manuel Velásquez, de fecha 15 de abril 2012. Acta de Denuncia: de fecha 15-04-2012 rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, Acta de Entrevista: de fecha 15-04-2012, rendida por el ciudadano: Jesús Alberto Mújica, cursante al folio 06. Acta de Entrevista: de fecha 15-04-2012, rendida por el ciudadano Reinaldo José Ramos Remos, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal: de fecha 16-04-2012 suscrita por el funcionario sub- inspector Oscar Cabrera, adscrito al área de investigaciones de la sub.- delegación estadal, donde se presento comisión del Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Sucre, Estación Policial Rió Caribe al mando oficial jefe (IAPES) José García, trayendo con oficio numero 0144-12 de fecha 15-04-12, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la aprehensión de los ciudadanos: SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ Y JOSE MANUEL VELASQUEZ,. Memorando 9700-226-411, de fecha 14-04-12, que en los archivos alfabéticos llevados por antes la sub. delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) los ciudadanos no aparece registrado, cursante al folio 16.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal considera ajustada a derecho y procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, a los imputados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ Y JOSE MANUEL VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP, consistente en la presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y prohibición de acercársele a la victima, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar bajo fianza solicitada por el Ministerio Publico en contra de Saivel Reyes ello en virtud de considerar este tribunal que se encuentran en la misma condiciones del otro imputado, tal y como constan en las actuaciones y aunado a ello no registran entradas policiales y dado el hacinamiento y crisis penitenciaria que actualmente presentan dicho centro penitenciario, es por lo que este Tribunal considera que debe otorgársele la medida cautelar bajo presentaciones, Así mismo se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor de su defendido José Manuel Velásquez, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1993, profesión Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.030, hijo de Santiago Reyes y Liliana Hernández, y residenciado en: Calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, cerca de un terreno que juegan sotbolt de Rió Caribe Estado Sucre y JOSE MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.782, hijo de Marina Velásquez y Manuel Núñez, y residenciado en: la Calle Principal del Caserío de Tocuyito, casa sin numero, cerca de la escuela unidad educativa Isabel Maria Arismendi de Salazar del Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y prohibición de acercársele a la victima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA