REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001644
ASUNTO: RP11-P-2012-001644

LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en fecha diecisiete (17) de abril del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de JHON RICHARD RONDON DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga y JHON RICHARD RONDON DIAZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos a viva voz y por separado NO tener abogado de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensor Publica de Guardia Abg. Eduardo Villalba, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a JHON RICHARD RONDON DIAZ, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15/04/2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON RICHARD RONDON DIAZ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción donde se evidencia que el referido ciudadano es autor o partícipe de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan diligencias que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JHON RICHARD RONDON DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, 23 de años de edad, nacido en fecha: 23-06-88, de profesión u oficio: técnico electricista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.125.348, hijo de: Ana del Valle Rondon y Orlando Núñez, domiciliado Calle 19 de Abril, San Martín, casa sin número, cerca del estadio de San Martín Estado Sucre; quien expone: yo venia bajando con un amigo frente al mercal de san martín y llegaron unos funcionarios y me dijeron que le entregara la droga y yo le respondí a los funcionarios será la droga que me vende tu madre y luego me cayeron a golpes y patadas y me detuvieron, y me dijeron que a donde me vean me van hacer lo mismo. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública, quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa se opone a la pretensión fiscal mediante en la cual solicito una medida cautelar y en su defecto solicita la libertad inmediata de mi representado cada ,vez que se evidencia en la causa que la detención que se le practico al imputado no cuenta con ningún tipo de testimonio que pueda observar en los hechos plasmado en el acta policial inserto en el folio 03 de la presente causa igualmente se observa al folio 02 constancia medica suscrita por el medico medico Romer Ruiz en la cual se deja constancia y que dejan ver la ilegitimidad de la aprensión en cuestión es por todo lo antes expuesto solicito la libertad inmediata sin restricciones en al presente causa. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que solo cursa en las actuaciones un acta policial de fecha 15/04/2012 inserta al folio 03 y vto suscrito por el oficial agregado José Aguilar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado a saber: siendo la 01:40 minutos de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del municipio Bermúdez en compañía del funcionario EDWIN MARTINEZ, específicamente por la avenida principal de san martín a la altura de la pasarela lograron avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 de estatura quien vestía una bermuda de jean color azul y una camisa marrón, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que potaba, dos envoltorios de tamaño regular elaborado con un material sintético de color blanco, atado a sus extremos lo que se presume puede ser la droga denominada cocaína y el mismo tomó una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándoles de muerte y los agredió físicamente por lo que al continuar con la actitud agresiva e intentar despojarlos del arma de reglamento de los funcionarios lograron detener al mismo. Por lo que, en análisis de los hechos en particular y de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que; no existe inserto en el presente expediente otra actuación que acredite el dicho de los funcionarios, tomando en consideración la hora y el sitio en el que ocurrieron los hechos, en consecuencia a criterio de quien aquí decide no existe ningún elemento de convicción que pueda dar certeza a lo manifestado por los funcionarios policiales y al delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, y por el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que lo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se acuerda la Libertad Sin Restricciones y así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de JHON RICHARD RONDON DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, 23 de años de edad, nacido en fecha: 23-06-88, de profesión u oficio: técnico electricista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.125.348, hijo de: Ana del Valle Rondon y Orlando Núñez, domiciliado Calle 19 de Abril, San Martín, casa sin número, cerca del estadio de San Martín Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio a la policía remitiéndole boleta de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA