REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001758
ASUNTO: RP11-P-2012-001758

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA


Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Abril del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2012-001758 seguido en contra del imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor Público al Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio Jesús Antonio Lemus Gómez, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Maryelin Del Carmen González Jiménez y por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Rosse Mary Maryeling González Jiménez. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 22-04-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA DE FIANZA, al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se ratifique las medidas de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1987, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.389, hijo de: Silvia Martínez y Quintín Rodríguez y residenciado en el Che Guevara vía san José, Calle 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Mi señora tuvimos una discusión, y mi cuñada y mi compadre, se meten para mi casa a quererme a joder porque dicen que estoy matando a la mujer mía, yo peleé con mi compadre le partí la cabeza y el me pego y nos fuimos a los puños, vino mi cuñada Mayerkin y fue a buscar a la policía porque dice y que yo la agredí, mi cuñada y mi mujer empezó a desapartarnos y cuando le lance un golpe al compadre Jesús Lemus, golpee a mi señora Rosse Mary. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Maíz quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la victima, solicitando para el ajusticiable una medida cautelar sustitutiva de libertad en la que pueden consistir en presentaciones cada 30 días por ante la sede del tribunal, en tal sentido se opone a la medida de fianza solicitada por la representación fiscal y proceda a otorgar, a todo evento en virtud del estado de pobreza, y la carencia de medio del imputado ya que el mismo carece de recursos económicos para prestar lo solicitado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal y proceda de conformidad a las condiciones establecidas del articulo 259 del COPP, referido a la caución juratoria. Solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio Jesús Antonio Lemus Gómez, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maryelin Del Carmen González Jiménez y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Rosse Mary Maryeling González Jiménez, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 22-04-2012, tal como se desprende:
Acta de Investigación Policial de fecha 22 de abril del 2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, y el cual corre inserto al folio 3 del presente asunto; Acta de entrevista de fecha 22/04/2012, rendida por la ciudadana Rosse Mary Maryeling González Jiménez, en la cual la misma hace una narración de cómo sucedieron los hechos, a saber: “es el caso que el día 22/04/2012, me encontraba en la casa, cuando mi pareja llego a la casa tomado a prender el equipo a todo volumen, yo agarre y le dije que le bajara el volumen porque los niños estaban durmiendo y uno de ellos estaba enfermo y el lo que hizo fue darle mas volumen al equipo, después que los amigos del se fueron el entro nuevamente a la casa y comenzó a darle golpes al cartón que divide el cuarto de la sala, volvió a salir para afuera yo agarre y cerro el portón el trato de arrancarlo y se cayo al piso y yo me metí otra vez para adentro, cuando me tiro agarrar yo me eche para atrás y me caí el se me zumbo encima a darme golpes en la carta y cuando llego mi hermana de nombre Mayerling, fue que pude salir corriendo y saque a los niños y me escondí en un rancho de una vecina Acta de entrevista de fecha 22/04/2012, rendida por la ciudadana Maryeling del Carmen González Jiménez, en la cual la misma hace una narración de cómo sucedieron los hechos, a saber: yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche los gritos de mi hermana Rosemary , Salí y es cuando veo al ciudadano Leonardo Rodríguez encima de mi hermana dándole golpes y trate de separarlos a ellos y es cuando me agarro por el cuello y me comienza ahorcar. Acta de entrevista de fecha 22/04/2012, rendida por la ciudadana Jesús Antonio Lemus Gómez, en la cual la misma hace una narración de cómo sucedieron los hechos, a saber: Yo me encontraba acostado y me pare cuando escucho los gritos de mi pareja Mayerlin, cuando mi pareja me dijo que el ciudadano Leonardo Rodríguez, la había golpeado y yo trate de conversar con el y lo que hizo fue recibirme con un botellazo en la cabeza y luego me dio una cachetada que hasta me rompió la cabeza. Acta de Imposición de Medida de Seguridad de fecha 22-04-2012, cursante a los folios 9 y 10. Constancia Medica del Hospital General de Carúpano, paciente Rasee Mary González y Myerlin González, de fecha 22-04-2012, cursante al folio 11, 12 y 15 donde se deja constancia de las lesiones, Informe Medico del Hospital General de Carúpano, paciente Jesús Lemus, cursante al folio 18, donde se deja constancia de las lesiones Informe Medico del Hospital General de Carúpano, paciente Leonardo Rodríguez, cursante al folio 23, Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective José Márquez del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos en fecha. Acta de Inspección Técnica N0336-2012, del 22-04-2012, integrada por los funcionarios José Márquez y Michael Rodríguez, adscritos al CICPC, cursante al folio 27, MEMORANDO Nº 9700-226-436, donde se deja constancia que el imputado Leonardo Rodríguez, no presenta registros policiales, cursante al folio 28.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, ello en virtud que observa este tribunal que hay un agravante, ya que una de las víctimas se encuentra en estado de gravidez, en consecuencia por lo que acuerda la Medida de Fianza, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del COPP, con una capacidad económica de 30 unidades tributarias, Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de posible cumplimiento de la defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos.
Asimismo, se ratifica las medidas de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, las cuales serán efectivas una vez que el imputado cumpla con la fianza acordada.
Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo Fianza a favor de LEONARDO SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1987, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.389, hijo de: Silvia Martínez y Quintín Rodríguez y residenciado en el Che Guevara vía san José, Calle 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del COPP, con una capacidad económica de 30 unidades tributarias, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio Jesús Antonio Lemus Gómez, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maryelin Del Carmen González Jiménez y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: Rosse Mary Maryeling González Jiménez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo, se ratifica las medidas de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, las cuales serán efectivas una vez que el imputado cumpla con la fianza acordada. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto cumpla con los requisitos de la fianza acordada, por lo que se ordena librar el oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA