REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000184
ASUNTO: RP11-P-2012-000184

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO


Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera, Quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala Lic. Jhonny Ramírez, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2010-001701, seguido al Imputado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la niña JULIANNI KATERINE GONZALEZ MEDINA Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado BELTRAN FIGUERA CALDEA previo traslado y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la niña JULIANNI KATERINE GONZALEZ MEDINA, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24-02-2012 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, y en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, quien es Venezolano, natural Guiria, casado, mayor de edad, de 50 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.908.607, obrero, nacido en fecha 05-05-61, hijo de: Erineo Figuera y Lucrecia Caldea, domiciliado en Sector Río Salado, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quién expone: Yo jamás viole a esa niña, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendido. En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y privado, solicito copia simple, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la niña JULIANNI KATERINE GONZALEZ MEDINA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-12, rendido por la victima la niña JULIANNI KATERINE GONZALEZ MEDINA, acompañada de su madre Julia Medina, en fecha, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo, señalando que siendo aproximadamente la 05:00 de la tarde, fue a buscar guayaba en la casa del señor Wuicho, y cuando entro al patio de su casa, él la agarró por un brazo y le tapo la boca, la metió para dentro de su casa y la metió para su cuarto, él se desnudo y luego le quito la ropa a ella, se caso el pipi y se la monto en un tambor de color rojo, que tiene en su cuarto, le levantó las piernas y le metió el pipi por la totona, y después su tía Lixeida Medina, entró a la casa y lo encontró encima de ella y la saco de la casa; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Así mismo se niega la solicitud de desestimación, el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de los argumentos antes expuestos.
De igual manera se niega la libertad inmediata para el acusado realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Medida Privativa de Libertad.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, y expone: voy a juicio, por que yo nunca viole a esa niña, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al imputado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, quien es Venezolano, natural Guiria, casado, mayor de edad, de 50 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.908.607, obrero, nacido en fecha 05-05-61, hijo de: Erineo Figuera y Lucrecia Caldea, domiciliado en Sector Río Salado, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la niña JULIANNI KATERINE GONZALEZ MEDINA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante General de Policía informándole que por la presente causa el acusado LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicándole que deberá garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a su integridad física en dichas instalaciones. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA