REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001797
ASUNTO: RP11-P-2010-001797

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. María Wetter Figuera, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se procede a realizar el presente acto, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta y el alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: ÁNGEL ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez; la Defensora Público Penal N° 01 Abg. Amagil Colón, y los imputados de autos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como ÁNGEL ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-10-1.991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.410.909, de oficio: Pescador, hijo de Carmen Alicia Aristigueta y Abel Antonio Arias y residenciado en: la Calle Miranda, de la Población de Campo Claro, Casa S/N, por el estadio, teléfono: 0424-4118884, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como: JAVIER CLEMANT MATALON, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de oficio Agricultor, hijo de Consuelo Mataloni y Domingo Clemant y residenciado en Calle Miranda, de la Población de Campo Claro, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Mariño del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mis defendidos Fundamento de la presente pretensión es que solo emana de las actas un solo y único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido, como lo es la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mis defendidos, las cuales tal como se afirmo, constituye un solo y único elemento de convicción insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado. De igual forma la revisión corporal de mi defendido fue realizada prescindiendo de testigos instrumentales, lo cual le resta fiabilidad y certeza al dicho policial, y la investigación realizada durante la fase preparatoria no produjo ningún otro elemento ajeno al dicho policial que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en los hechos punible imputado por el accionante. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, en contra de los ciudadanos ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, Abg. Amagil Colón; este Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente Acta de investigación penal, de fecha 23-08-2010, donde quedaron a la orden de la Fiscal en materia Droga, la cual no es corroborada por testigo alguno y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después de decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia botánica; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra de los Acusados ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor de los ciudadanos ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-1.991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.410.909, de oficio: Obrero, hijo de Carmen Alicia Aristigueta y Abel Antonio Arias y residenciado en: Calle La Charneca, a cuatro cuadras del CDI. Valencia Estado Carabobo y JAVIER CLEMANT MATALONI, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de oficio Agricultor, hijo de Consuelo Mataloni y Domingo Clemant y residenciado en Calle Miranda, de la Población de Campo Claro, Casa S/N, cerca del estadio, Municipio Mariño del Estado Sucre; por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor de los ciudadanos ANTONIO ARIAS ARISTIGUIETA y JAVIER CLEMANT MATALON. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA