REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002116
ASUNTO: RP11-P-2010-002116

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar del día 18 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-002116, Seguido a los imputados: JASON CARLOS CADENAS DE LA ROSA y CARLA RUBI TINEO RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes: Estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, los imputados: Jasón Carlos Cadenas de La Rosa, Carla Rubí Tineo Ramos, la victima Zurima Zulay Vásquez de la Rosa, y la defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadano Jason Carlos Cadenas de La Rosa y Carla Rubi Tineo Ramos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Zurima Zulay Vásquez de la Rosa. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los hoy imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana Zurima Zulay Vásquez de la Risa, cédula de identidad, V- 20.374.985, y expone: Ya nosotros no tenemos problemas y lo que paso fue en una cuestión de rabia, lo que quiero es que no se metan mas con migo y que no me sigan publicando cosas en el facebook, que me respeten a mi y a mi familia, y si tuve alguna falla que me disculpen, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de ellos como: Jason Carlos Cadenas De LA Rosa, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-04-1985, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.580, Estudiante, hijo de Carlos Cadenas y Mirla de la Rosa, residenciado Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Sector Los Placeres de la Pica, Casa S/N, cerca del Centro Italo Venezolano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ nosotros vamos a dejar eso así, todo fue por una molestia, yo no me voy a meter mas con ella. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al segundo de ellos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: Carla Rubi Tineo Ramos, venezolana, mayor de edad, nacido el 15-01-1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.674, Estudiante, hijo de Rubi Ramos y Carlos Tineo, residenciado carretera Nacional San José, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, detrás de Autorica, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: nosotros ya no tenemos problemas, queremos dejar esto así y me comprometo a no meterme mas con ella. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mis defendidos. Fundamento de la presente pretensión en que el hecho no se le puede atribuir a mis defendidos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, la acción fue promovida ilegalmente, por que se dejaron de practicar actos de investigación, para esclarecer los hechos donde mis representados resultaron agredidos de lo cual consta informes médicos forenses en la causa y sin que se haya atribuido responsabilidad a alguna persona ni a la victima razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos Jason Carlos Cadenas de La Rosa y Carla Rubi Tineo Ramos, Lo manifestado por los propios imputados, los alegatos esgrimidos por el Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo y lo expuesto por la victima; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos Jason Carlos Cadenas de La Rosa y Carla Rubi Tineo Ramos, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 330, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima la presente acusación, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano Jason Carlos Cadenas De LA Rosa, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-04-1985, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.580, Estudiante, hijo de Carlos Cadenas y Mirla de la Rosa, residenciado Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Sector Los Placeres de la Pica, Casa S/N, cerca del Centro Italo Venezolano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Carla Rubi Tineo Ramos, venezolana, mayor de edad, nacido el 15-01-1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.674, Estudiante, hijo de Rubi Ramos y Carlos Tineo, residenciado carretera Nacional San José, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, detrás de Autorica, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya.