CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 19 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001666
ASUNTO: RP11-P-2012-001666


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACORDANDO FIANZA PERSONAL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy Diecinueve (19) de Abril de 2012, donde se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE LISTA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista, haciéndose pasar a la sala al abogado en ejercicio Miguel José Malavé Moya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.961 e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.269 con domicilio procesal en: La Calle Carabobo, Edificio Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por el ciudadano Juan Pablo Muñoz López, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, imponiéndolo de las actuaciones, es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; por hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2.012, (se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadana Carmen Elvira Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.098.371; quien expone: mi familia esta muy dolida, porque el ni siquiera se paró a auxiliarlo, al entierro de mi hermano fueron mas de 500 persona, quien dejo dos hijos y tenia 31 años, no te guardo ni odio ni rencor. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/01/1.983, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.495.099, comerciante, hijo de José Muñoz y Gladis López y residenciado en la Calle Independencia, en la terraza del Edificio ubicado al lado del Banco Caroni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “ Yo lamento mucho lo sucedido porque no quería ocasionar un problema tan grande, yo iba por la avenida, en las horas de la madrugada del día domingo allí se encontraba un grupo de personas, cuando yo fui a cruzar a un lado del carro fue que salió el señor y lo arrolle, yo no me quede en el sitio por temor porque estaba solo y había mucha gente y pensé que me pudieran hacer algo. Yo ese día no estaba tomando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del COPP, 1- Donde venia usted en ese momento? Venia de playa grande. 2- Para donde se dirigía? R- Para mi casa. 3- A que velocidad venia usted? No se. 4- Usted logro visualizo la distancia de las personas en el malecón? R- Si. 5- Usted tiene algún problema visual? No. 6- Tiene problema visual? No. 7- Desde que edad manera R- desde los 17 años. 8- Porque no se presento antes las autoridades policiales? R- Porque tenía mucho miedo, yo no quería hacerle daño, todos somos seres humanos, no quise causar un dolor tan grande. 9- Tenia conocimiento que la Ley de Transito establece que en los centros poblados no se permite una velocidad de mas de 100 kilómetros por hora? R- No. Seguidamente el juez le hace preguntas al imputado: 1- Porque no te fuiste de la ciudad? R- Porque no soy ningún delincuente, solo busque ayuda porque a donde me fuera me van a buscar. Porque no te presentantes antes el lunes o martes? R- Por temor. Con quien vives, solo o acompañado? R- Vivo solo. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Miguel Malavé, quien expone: Ciudadano juez en base a lo manifestado por mi defendido el cual tuvo en ningún momento la intención e causar un daño tan grande como lo es la muerte del hoy occiso Orlando Lista, ya que como bien es cierto no existe ningún tipo de enemistad o por un tercero, así lo a indicado mi defendido aquí en sala, si viven estamos en frente de un hecho punible, también es menos ciertos que no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedieron los hechos como lo describe el ministerio publico: a pesar de que mi defendido no a negado que arroyo al ciudadano Orlando Lista, nos vamos al croquis que tiene fecha de 15/04/12, ubica el vehiculo de mi defendido del lado izquierdo del canal y fíjese bien el croquis no muestra los otros vehículos o personas de donde camino el hoy occiso, el vehiculo de mi representado presenta en el lado frontal derecho, lo que indica que iba por el canal indicado, lo que no están son los vehículos que el narra y bien es sabido que a esa hora siempre están en ese lugar. También indica que no existe marca de freno, ni una cosa ni la otra, tampoco indica el punto de impacto, en el cual el vehiculo de mi defendido impacto con la humanidad del hoy occiso, tampoco indica donde termino el cuerpo del hoy occiso, es decir ciudadano juez el croquis no narrar las circunstancia tiempo, modo y lugar. Se desprende que no tenemos no consta el presente asunto el protocolote autopsia o certificado de defunción certificado por las autoridades correspondientes, otra circunstancia es que el Ministerio publico acordó practicar de manera diligente, no consta el resultado toxicológico de mi defendido para determinar si mi defendido estaba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópico, si bien es cierto que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, que non esta evidentemente prescrito tal como lo señala el articulo 250 en su ordinal 1º no esta acreditado los supuestos establecidos en el articulo ejusdem en su ordinal 3º ya que no esta acreditado el peligro de fuga, específicamente invoco el ordinal 1º del articulo 251, el ordinal 4º y el 5º, de igual manera no esta acredita el articulo 252 referido al peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el tribunal puede constatar que mi representado carece de los recurso económicos a los fines de comprar testigos así como la posible salida del país, motivo por el cual esta defensa solicita una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 01, 03 y 08 del COPP, es decir, presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo o una medida de libertad bajo fianza presentando los fiadores. solicito copia de las presentes actuaciones, es todo, Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la Defensa Pública, así como lo expuesto por el imputado, el cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ, por hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; el cual se encuentra acreditado con: 1- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 15-04-2.012; suscrita por funcionarios del IITT, donde se deja constancia de los datos del vehiculo cursantes a los folios 02 y 03; 2- ACTA POLICIAL, de fecha 18/04/12, suscrita por el distinguido Francisco Salazar, en donde evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 09 y 10, 03- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 15-04-2.012, cursante al folio 11; 04- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO Nº 2377, de fecha 18-04-2.012, expedida por el estacionamiento y servicio de grúas Sucre C.A., cursante al folio 12; 05- ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2.012, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se recibió un llamado vía telefónica de parte de un ciudadano de nombre Juan Carlos Muñoz López, el cual manifestó que se encontraba en el sector de los molinos específicamente en la panadería y que el se quería presentar a este comando debido a que él manifestaba que con su vehiculo había arrollado a un ciudadano en la avenida perimetral cerca de Y, el día domingo en horas de la madrugada, pero tenia temor por su vida ya que había que lo estaban buscando para matarlo por lo que había sucedido, cursante al folio 14 y su vuelto; 06- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOISÉS DEL JESÚS GUILARTE ROSAS, cursante al folio 15. 07- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JOSE JESUS TORRES RIVERA, cursante al folio 16. 08- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHONNY DEL JESUS PEREZ NUÑEZ, cursante al folio 18. 09- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO TABARES MARTINEZ, cursante al folio 19. 11- MEMORANDUM, Nº 9700-226- 421, en donde se deja constancia que el imputado No presenta registros policiales, cursante al folio 22. Considerando este Juzgador que por cuanto el imputado muestra arrepentimiento de su fuga; presentándose posteriormente de manera voluntaria por ante las autoridades competente a los fines y por cuanto la pena media aplicable para el momento de su condena no supera una pena que acredite la privativa de libertad es procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Setenta (70) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de Buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, declarándose procedente la solicitud de la defensa; en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, Colombiano; residente en Venezuela, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/01/1.983, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.495.099, comerciante, hijo de José Muñoz y Maria López y Calle Independencia, Nº 84.495.099 , al lado del Banco Caroni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ, Asimismo se acuerda una vez satisfecha dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de manejar e ingerir bebidas alcohólicas. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.