REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001248
ASUNTO: RP11-P-2013-001248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 06 de abril de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Pernía, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 5 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Arismendi, dejan constancia que se encontraban desplazándose por el caserío guarapiche de esta jurisdicción efectuando labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que mostró una actitud no acorde, presentando nerviosismo lo que les motivó a presumir que pudiese estar ocultando algo procediendo a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales y al efectuarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo instrumental ciudadano: Cristián Josué Azocar Franco, lograron incautarle al ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón que tenía un (01) envoltorio elaborado en papel sintético color amarillo, contentivo en su interior de varios mini envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, razón por la que quedó detenido. En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL, venezolano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 23.200.777, de oficio indefinido, hijo de Trina Suárez y Genaro Aguilera y residenciado en el sector la guerrilla, parte alta, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “Esa droga era para mi consumo y yo la guardo en varias bolsitas chiquitas para separarlas porque si las dejo en un solo envoltorio me la fumo rápido, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal, de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma siendo que el mismo se declaró consumidor solicito se le practique la prueba toxicologica de Ley; finalmente solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Celebrado como ha sido el presente acto y oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día: 05/04/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta policial, de fecha: 05/04/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Arismendi, dejan constancia que se encontraban desplazándose por el caserío Guarapiche de esta jurisdicción efectuando labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que mostró una actitud no acorde, presentando nerviosismo lo que les motivó a presumir que pudiese estar ocultando algo procediendo a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales y al efectuarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo instrumental ciudadano: Cristián Josué Azocar Franco, lograron incautarle al ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón que tenía un (01) envoltorio elaborado en papel sintético color amarillo, contentivo en su interior de varios mini envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, razón por la que quedó detenido. Cursante al folio 3. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: Cristián Josué Azocar Franco, de fecha: 05-04-2013, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 3 gramos con 3 miligramos de la presunta droga denominada Cocaína, Cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, junto con el detenido y la evidencia recolectada. cursante al folio 10. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del Imputado: DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL, venezolano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 23.200.777, de oficio indefinido, hijo de Trina Suárez y Genaro Aguilera y residenciado en el sector la guerrilla, parte alta, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA