CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000066
ASUNTO: RP11-P-2011-000066

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 730, constante del Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Ángel Jesús Marcano Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.888, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 20-02-2011 hasta el 22-03-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Dos (02) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo ante señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Dos (02) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Ángel Jesús Marcano Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.888, la pena de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Ángel Jesús Marcano Ramos, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Ángel Jesús Marcano Ramos, se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en fecha 11-01-2011 hasta la presente fecha 02-04-2012, tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días de prisión, más el lapso de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 25-06-2018.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de prisión, los cuales vencerán en fecha 25-06-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, los cuales vencerán en fecha 25-02-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que se vencerán en fecha 25-10-2015. Finalmente Confinamiento: Cumplidas como sean tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, que se vencerán en fecha 25-06-2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Ángel Jesús Marcano Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.888, nacido en fecha 26-02-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; la pena de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días de prisión, más el lapso Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 25-06-2018. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.