Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000116
ASUNTO: RP11-D-2012-000116

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: OMISSIS, OMISSIS, OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ROSA MOYA.
SECRETARIA: JENNYS MARIA MATA HIDALGO.

Habilitadas las horas de Despacho corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinte de abril del dos mil doce (20-04-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000116, seguido al adolescente OMISSIS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSISy ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; decretándose contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto que culminó siendo las 03:02 horas de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “si fue verdad, es todo.”
Acto seguido interroga la Fiscal Sexta del Ministerio Público: “¿Cuándo dice que si fue verdad a que se refiere? A la violación, yo fui el que abuso de la muchacha. ¿Tu nada más o estabas acompañado? Acompañado. ¿Quién te acompañaba? Antonio. ¿A ti te dicen de algún apodo o sobre nombre? Sopita. ¿Tienes algún tatuaje? Si en el brazo izquierdo y dice Luís Antonio. Se deja constancia que se verifico en sala la presencia del referido tatuaje, mostrándose la letra L en mayúscula como inicial y debajo de esta el nombre Luís Antonio. ¿Recuerdas como estabas vestido esa noche? Con un suéter negro y una bermuda gris y el otro estaba vestido de blanco. ¿A parte de violar a la niña Elianyenis Milagros Mújica Ordaz, los llegaste a despojar de algún dinero? No lo tomé yo, lo tomó el otro que estaba conmigo. ¿Antonio también violo a la niña? No. ¿Ustedes sabían que esos niños estaban solos? No. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas al imputado manifestando la misma que no va a realizar preguntas.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, durante su primera intervención en la audiencia de presentación de detenido, expuso: “Presento en este acto al imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en los de (sic) VIOLACIÓN AGRAVADO, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y el adolescente OMISSIS, en tal sentido solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Posterior a la declaración rendida en sala por el imputado, la Vindicta Pública fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “escuchado como ha sido la declaración del adolescente imputado en sala y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa donde el día de ayer se hizo efectiva la orden de aprehensión en contra de dicho adolescente por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y OMISSISy el adolescente OMISSIS y visto que estos dos delitos se encuentran establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la ley especial como privativos de libertad, es por lo que solicito se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.”
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra, la Defensa Público Penal del referido adolescente manifestó: “Alego a favor de mi representado el articulo 8, 9, 243 del C.O.P.P., e igualmente el artículo 49 en su ordinal 2 de la C.R.B.V., por cuanto carece de elementos de convicción y a los fines de continuar con el debido proceso y esclarecer el procedimiento al cual fue sometido mi representado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la ley especial, es todo.” (Fin de las citas)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tipos penales merecen a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 374 Ordinal 1º y 458 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.
Observa quien decide, que la representación Fiscal acompañó a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en Expediente N° I-931.376, enumeración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano y Causa N° 19-2C-DPIF-F6-0069-2012, según nomenclatura de la Vindicta Pública, que revisadas por este Tribunal. Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, ya identificado, incurso en la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Niña OMISSIS; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en agravio de las Niñas OMISSIS y OMISSIS; y contra el adolescente OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, visto que desde la fecha de la comisión de los hechos investigados, y pese a la declaración rendida en sala durante la audiencia de presentación, no fue sino después de cinco (05) días, producto de una aprehensión por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el adolescente fue puesto a derecho, para proseguir con el proceso penal hoy incoado en su contra. Además de lo anterior, el Estado le imputa hechos punibles que merecen Sanción Privativa de Libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 15 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Sector La Salina II, calle principal, casa sin número, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; residencia de las víctimas señaladas en las actas procesales.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del investigado OMISSIS, en los delitos investigados; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por la ciudadana YENNYS DEL CAQRMEN ORDAZ MORENO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “ (…) el día de hoy como a la 01:30 horas de la mañana, yo salí hacia la playa de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a trabajar en la máquina sardinera y dejé a mis hijos de nombre OMISSIS y OMISSIS, en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando estoy en la playa me llamó una vecina mía de nombre MILAGROS, avisándome que en mi residencia se había introducido un sujeto desconocido portando un arma de fuego y con una capucha, me dirigí hacia mi casa (…) mis hijos me contaron que el sujeto autor del hecho había brincado la pared por el frente de mi casa y se introdujo en el interior de la misma por la puerta trasera con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte diciéndoles que donde estaban los riales (sic) y que se cubrieran la cara para que no lo vieran, luego me dijeron que el sujeto apuntó con el arma a mi hija OMISSIS y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de su persona, huyendo de la casa, lográndose llevar la cantidad de 300 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Vetelca, modelo Vergatario, signado con el número 0426-983.9966 (…) (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por la OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “ (…) estaba en mi casa con mi hermano OMISSIS
y OMISSIS , cuando llegó un sujeto desconocido, entrando por la puerta del fondo de mi casa, quien nos amenazó de muerte, diciendo que tenía una pistola en su cintura y nos dijo que buscáramos el dinero (…) fue en ese momento donde me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi (…) ¿Diga usted, como vestía el autor del presente hecho? (…) con una guarda camisa de color blanco y una bermuda de color blanco (…) ¿Diga usted, de volver a ver al autor del presente hecho lo reconocería? Contestó: Si (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 648, de fecha 15 de abril del 2012, suscrita por los expertos comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) MORRO DE PUERTO SANTO, SECTOR LA SALINA II, SEGUNDA CALLE CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE (…) sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba mencionada, iluminación natural suficiente (…) una casa tipo rancho, elaborado en paredes de laminas de zinc y cartón, techo de zinc, revestido de pintura de color verde, piso de cemento pulido (…)”
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 219, de fecha 16 de abril del 2012, suscrita por el experto comisionado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se observa siguiente: “(…) UNA PRENDA INTIMA, de la denominada bluma, elaborada en fibras naturales de color beige, de uso femenino, con manchas de color pardo rojizo (…)”
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226535, de fecha 17 de abril del 2012, suscrito por el DR ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, donde se lee: “(…) reconocimiento médico legal practicado (…) OMISSIS Fecha del suceso: 15-04-12. Fecha de Reconocimiento 16-04-12 (…) Ginecológico: (…) Hímen con desgarros recientes a nivel de las horas 2, 4, 9 y 11 según las agujas del reloj. Además se apreció equimosis entre las horas 2 y 4 posición ginecológica. Ano rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter anal tónico, con fisuras recientes a nivel de las horas 5, 7, 9 y 11. Conclusión: Desfloración positiva y reciente, Ano rectal: Positivo y reciente (…)” (Destaca el Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano FÉLIX ELÍAS MUJICA, de 31 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Es el caso que el día domingo (15/04/20129 en horas de la madrugada me encontraba de pesca, mientras que mi mujer se encontraba también trabajando, quedando en la casa mi hijo OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS, Cuando llego de pesca a mi casa como a eso de las 07:30 de la mañana, encontrando a varios vecinos y a mi mujer, quienes me dijeron que en horas de la madrugada de ese mismo día un sujeto se había introducido a la casa, que además de robarnos abusó sexualmente de OMISSIS. La niña me dijo que el sujeto tenía una pistola y que se encontraba encapuchado, vestía gorra blanca, una camiseta blanca y un Bermúdez (sic) blanco y unos zapatos negros, llevándose además un teléfono celular marca “Vergatario” de color blanco y anaranjado, y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 BsF) en efectivo. Hoy a eso de las 11:00 de la mañana (17/04/2012) mi hijo de nombre OMISSIS me dice que la señora Diana Gil le preguntó que si era cierto que en su casa se habían metido y le habían quitado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 BsF) y un teléfono celular marca “Vergatario” y el le dijo que si, fue que esa señora le dijo que el domingo (15/04/2012) como a eso de las 05:00 de la mañana un sujeto que se llama OMISSIS le estaba enseñando un teléfono marca “Vergatario” de color blanco y anaranjado, y que ella le había quitado el Chips, además de que esta persona alardeaba de que tenía Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 BsF). Por lo que yo al revisar el Chips me percaté que se trataba de mi Chips, es por lo que me presento acá a denunciar este caso ya que esta persona posiblemente puede ser el autor del hecho (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril del 2012, suscrita por la ciudadana DIANA CAROLINA GIL ROMERO, de 24 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que le día Domingo (15/04/2012) como a eso de las 05:00 de la mañana, me encontraba cerca de mi casa cuando se acercó a mi, un sujeto que se llama OMISSIS enseñándome un celular de esos que llaman Vergatario, (…) diciendo que se lo había coronado al igual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 BsF) (…) le saqué el chips con intenciones de quedarme con el , y luego el se fue. Pero en la misma mañana me enteré que se habían metido en la casa del señor Félix Mujica y que le habían robado un celular de los que llaman Vergatario (…) abusando de una niña de 11 años, (…) le hice entrega del chips, que luego el señor Félix lo revisó y se trataba del Chips de su teléfono que le habían robado (…) Se trata de un sujeto que se llama Luís Antonio Sánchez, alias “EL SOPITA (…) ¿Diga usted, como vestía la persona que señala en la exposición? Contestó: El tenía una Bermuda de color blanco, una camiseta del mismo color, unos zapatos negros, y una gorra blanca (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril del 2012, suscrita por el adolescente OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El día Domingo (15/04/2012) en horas de la madrugada a eso de las 04:00 de la mañana, me encontraba con mis hermanas durmiendo en la casa, cuando de repente se introdujo un sujeto encapuchado, vestía de camiseta blanca, (…) pantalón bermudas de color blanco, (…) zapatos de color negros y una gorra que tenía puesta igualmente de color blanco, este tenía una Pistola Plateada con la cual nos sometió, diciéndonos que di dábamos la alarma nos mataría (,,) me revisó el pantalón y sacó de mi bolsillo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400BsF) en efectivo que yo tenía, luego agarró y abusó de mi hermana de 11 años de edad, sin este dejar de apuntarnos (…) amenazándonos que si gritábamos nos mataría a todos (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano FÉLIX ELÍAS MUJICA, de 31 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que el día 15-04-2012 en horas de la madrugada, cuando varios sujetos desconocidos se metieron a mi rancho con la intención de robar y procedieron a violar a mi hija de nombre OMISSIS, estos sujetos también se llevaron mi teléfono marca Vuelca, modelo El Vergatario, con la línea Movilnet 0426-9839966, el cual contenía una tarjeta de memoria que yo le compré, marca micro sd de 1 gigabyte, de color negro, la cual poseía (…) un circulo dorado en una de sus caras, yo realicé la denuncia de lo ocurrido (…) el día lunes la señora Diana Gil le hizo entrega a mi hijo OMISSISde una tarjeta de memoria con las mismas características a la que tenía mi teléfono (…) ¿Diga usted, la ciudadana Diana Gil le manifestó a su hijo quien tenía en su poder el teléfono que le robaron y por consiguiente la tarjeta de memoria del mismo? CONTESTO: Si, un muchacho llamado Luís Antonio Sánchez (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, de 19 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en mi residencia cuando llegó el ciudadano de nombre OMISSIS y me dijo que se había conseguido un teléfono pero que el mismo se encontraba bloqueado, enseñándome el referido teléfono, luego me dijo que me quedara con el para que me sirviera de repuesto por cuanto mi madre tiene uno igual, retirándose de mi casa, dejándome dicho teléfono, es cuando el día de hoy me entero que el ciudadano antes mencionado se encontraba involucrado en una violación y la población estaba muy descontenta y gritando justicia por lo ocurrido, en vista de lo ocurrido decido buscar a la comisión de este Despacho para comentarle lo del teléfono y hacerle entrega del mismo (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
AVALÚO REAL Nº 023, de fecha 18 de abril del 2012, suscrito por el experto LUIS NORIEGA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae: “(…) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCAMODELO S265, SERIAL NÚMERO 112212270768, HECHO EN VENEZUELA, DE COLOR BLANCO Y ROJO, CON SU RESPECTIVO TARJETA DE MEMORIA NMICRO SD Y BATERIA VALORADA REALMENTE EN TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (…)”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LOS ADOLESCENTES (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector La Salina II, casa Nº 23, Comunidad de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde la fecha de perpetrados los hechos punibles investigados se mantenía al margen de la Ley, asociado a que reconoce haber estado presente en el lugar del hecho, reconociendo su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, aún cuando negare su participación en el ROBO AGRAVADO, siendo analizados en conjunto las actas de entrevistas de testigos presenciales y referenciales, así como las denuncias, con el dicho del adolescente y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, los cuales fueron imputados al adolescente de autos, constituyen los delitos calificados como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS.
Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, siendo ambos tipos penales que merecen sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y OMISSIS, y del Adolescente OMISSIS; debiendo permanecer el imputado recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente OMISSIS; requerida por la Defensa Pública, por tratarse de investigación relacionada con delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente, acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Oficio y BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente dirigida al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, y las víctimas mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las 03:02 horas de la tarde del día viernes veintiuno de abril del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
JENNYS MARIA MATA HIDALGO.

En fecha viernes veinte de abril del año dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
JENNYS MARIA MATA HIDALGO.