Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2007-000408
ASUNTO ACUMULADO RP11-D-2007-000408


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Revisado de oficio como ha sido el presente asunto seguido a Jesús Gabriel Aguilera Cedeño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 20.202.054, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio César Cedeño y Aura María Aguilera, domiciliado en sector las viviendas, Río de Guiria, (cerca del estadium) casa S/N° Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 N° 03 del Código Penal vigente, en perjuicio la María Desiree Armas, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 14-07-2009, fue sancionado al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 11/08/09, e impuesta en fecha 26/08/10, quedando obligado al cumplimiento de Once (11) meses y veintinueve (29) días que vencía en fecha 25/08/11
Segundo en fecha 04/11/10 se recibió oficio suscrito por la Juez Primero de control de este Circuito Judicial penal, en el cual participaba que el referido joven se encontraba detenido a la orden de ese juzgado, lo que impidió el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas.
Tercero: En fecha 08/06/11 se dictó auto en el presente asunto, según el cual se suspendió el cumplimiento de la sanción, hasta tanto se definiera la situación procesal del sancionado en el sistema penal ordinario, sin embargo se observa que en fecha 27/06/11 se recibió escrito suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal informando sobre la extinción de la pena que le fuera impuesta. Ahora bien una vez recibido dicha información debió reactivarse el presente asunto, situación ésta que no ocurrió, sino que por el contrario en fecha 22/03/12 (09 meses de haberse tenido noticia cierta de la situación procesal del sancionado) se ordenó nuevamente solicitar información la misma.
Cuarto el joven cumplió con la medida hasta el mes de octubre del 2010, por lo que incumplió el lapso de nueve (09) meses y veintinueve (29) días que vencía en fecha 25/08/11. Ocasionándose la prescripción de la sanción con el transcurso del lapso de un (01) año y tres (03) meses contados a partir de su incumplimiento.
Quinto: desde la fecha en que se inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, por lo que ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de (01) año y cinco (05) meses, desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto seguido Jesús Gabriel Aguilera Cedeño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 20.202.054, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio César Cedeño y Aura María Aguilera, domiciliado en sector las viviendas, Río de Guiria, (cerca del estadium) casa S/N° Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 N° 03 del Código Penal vigente, en perjuicio la María Desiree Armas, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares Abg. Jennys Mata H.