Vista la solicitud suscrita por las solicitantes ciudadanas, Bernarda Columba Acuña Marín, Candelaria Josefina Acuña Marín y Gregoria Delfina Acuña Marín, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-6.427.844, V-5.184.125 y V-5.907.805, respectivamente, domiciliadas en la calle Miranda de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente, Asistidas por la Abogado en ejercicio, Maria Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.608; así mismo los recaudos consignados y las declaraciones de los testigos Ciudadanos: Toribia del Carmen Rodríguez Reyes y Antonio José Amarista Ávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.905.712 y V-9.054.379 respectivamente, y domiciliada la primera en la calle Miranda de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el Segundo en la calle Miranda de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Mediante la cual las ciudadanas: Bernarda Columba Acuña Marín, Candelaria Josefina Acuña Marín y Gregoria Delfina Acuña Marín, antes identificadas solicitan a este Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle a las referidas ciudadanas el derecho de propiedad que tienen sobre un inmueble, constituido por una bienhechuria enclavada sobre un lote de TERRENO MUNICIPAL, el cual mide por el : Norte: Con la calle Miranda, con Seis Metros con Noventa y Ocho centímetros (6,98 mts), Sur: Fondo de inmueble de Ángel González, con Siete metros con quince centímetros (7,15mts), Este: Inmueble de Toribia Rodríguez, con treinta metros con cuarenta y cinco (30,45mts) centímetros y Oeste: Inmueble de Genara Ávila, con treinta Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (30,45mts), y que la casa tiene las siguientes características, paredes de bloque de cemento frisados, piso de cemento pulido, puertas y rejas de hierro; y que tiene las siguientes características o anexidades, Una (01) sala-recibo, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) pasillo e instalaciones de eléctricas y empotramiento de aguas blancas y negras, la bienhechurias en cuestión tiene un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los Derechos que pueden corresponder a terceros, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE Dichas actuaciones para asegurarle a las solicitantes Ciudadanas, Bernarda Columba Acuña Marín, Candelaria Josefina Acuña Marín y Gregoria Delfina Acuña Marín, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-6.427.844, V-5.184.125 y V-5.907.805, respectivamente, domiciliadas en la calle Miranda de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sus derechos de propiedad que tiene sobre la Bienhechuria antes descrita. Se devuelven estas diligencias Originales con sus resultas .Así mismo, expídase por secretaría copia certificada del presente TITULO SULETORIO, a los fines de su archivo en este Juzgado. Se autoriza para la elaboración de los fotostàto a la ciudadana: Odalys Torres López, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.222.476, alguacil de este Juzgado, así mismo se autoriza al asistente de este Tribunal, Ciudadano. Ángel José Bello Luiggi, titular de la cédula de identidad número: V.-9.940.393, quien firmará al pié y junto con la secretaria la copia cuya certificación se ordena; Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla