REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 27 de Abril de 2012
201° y 152°


PARTES: JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO Y OSWALDO JOSE GARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.317.568 y V-16.389.470, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.688, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.790.

En fecha 23 de febrero del 2012, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: PARTES: JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO Y OSWALDO JOSE GARCIA REYES venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.317.568 y V-16.389.470, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.537 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.708
Admitida la Solicitud en fecha cinco (05) de marzo del 2012 y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia del folio nueve (09) de la presente causa.
Y observando que el Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVA

Revisando minuciosamente las actas que integran la presente causa observa este Tribunal que la fecha de celebración que alegan las partes en el libelo de la demanda no coincide con el acta de matrimonio que consignan las partes cursante al folio cuatro (04), ya que en esta última se lee: “…….del día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil siete (2007). En virtud de ello se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil que dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por lo antes reseñado, resulta de autos que los cónyuges no poseen cinco años de separados y ni siquiera de casados consecuentemente, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar, pues al aplicar el silogismo la consecuencia jurídica resultante, es que no procede el divorcio, consiguientemente ha de declararse SIN LUGAR dicha solicitud Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien seguidamente este Tribunal del Municipio Valdéz procede de seguida a HACERLE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada en Ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa en virtud de lo siguiente: En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), dicha Abogada asistiendo a las mismas partes que encabezan las presentes actuaciones solicitó en aquella oportunidad que este Tribunal declarara el Divorcio por cumplirse los parámetros de Ley.
En esa oportunidad una vez que se cumplieran los lapso procesales y entro la causa al estado de sentencia, esta Juzgadora observó que el petitum presentado en el libelo de demanda se refería al Divorcio contencioso, y en virtud de ello este Tribunal se declaró incompetente por la materia en fecha trece (13) de octubre del 2011.
Posteriormente el trece (13) de diciembre del mismo año, nuevamente dicha abogada asistiendo a las mismas partes que ocupan la presente causa, interpone solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A. En aquella oportunidad señaló lo siguiente: “que desde hace mas de aproximadamente cinco (05) años, específicamente desde el día veinticinco (25) de marzo de 2009, que de común acuerdo libre y voluntario. Tomamos la decisión de separarnos de hecho; en virtud de ello este Tribunal declaró INADMISIBLE dicha solicitud ya que consideró que no había transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho, tal y como lo señala el artículo 185-A..
Finalmente plantea esta ultima solicitud en forma desleal y de mala fe y presuponiendo esta juzgadora un fraude procesal, ya que no expone los hechos de acuerdo con la verdad, alega que sus asistidos contrajeron matrimonio el 24 de diciembre del 2004, siendo que una vez que esta pasa por el filtro de la sentencia esta Juzgadora observa tal error, pues cotejando dicha declaración con el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) observa esta Juzgadora que realmente el acta de matrimonio señala que los contrayente contrajeron matrimonio el veinticuatro de diciembre del 2007.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 17 establece que el Juez debe de tomar las medidas necesarias y tendientes a prevenir o sancionar la faltas a la lealtad en proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal y en el presente caso observamos que estamos en presencia de tales actitudes por parte de la Abogada asistente ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, en colisión con sus asistidos. Dicha ciudadana es responsable por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de su conducta desleal o fraudulenta ya que interpones solicitudes no ajustándose a la verdad tratando de confundir al Tribunal, violando con ello el principio de economía procesal que debe reinar en todo proceso. Dicha ciudadana a excedidos los limites fijados por la buena fe de esta operadora de justicia, ya que se dictaría sentencia sin cumplir con el debido proceso establecido en nuestra carta magna, en lo que respecta al cumplimiento de los parámetros de Ley, ya que se sacrifica la justicia. Las partes deben tener como norte el principio de la lealtad procesal que no es más que aquél que exige a las partes que cuanto intervengan dentro del proceso procedan de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Razón por la cual, cuando un litigante actúa con mala fe contraría los intereses de la contraparte y del propio Estado porque atenta contra la certeza de la sentencia.
DISP O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado DEL municipio valdéz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: : JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO Y OSWALDO JOSE GARCIA REYES venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.317.568 y V-16.389.470, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.537 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.708, ya que ni siquiera han permanecido casado durante ese lapso de tiempo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años 203° y 153°
LA JUEZ
ABG ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO