REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 8.504-11.-
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN YAÑEZ LOPEZ
DEMANDADO: JAIRO RAMON MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Trece (13) de Febrero del 2.011, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN YAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.287, domiciliada en Sector Plaza Suniaga, calle Las Mercedes casa nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Publica de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadanoJAIRO RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.125, domiciliado en la Candelaria Edificio Kadapare piso 13, Apartamento 138 (frente al Centro Comercial Parque Caracas) Caracas Distrito Capital, a favor del adolescente Omisis, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó al Fiscal Cuarto y se comisiono al Juez de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho
Corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, la comisión devuelta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal ordeno agregar a los autos.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

II
El Tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del adolescente, se fije una Obligación manutención que no deberá ser inferior a un (01) salario mínimo mensual y una cantidad similar de forma adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguetes y ropa respectivamente…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:

PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN YAÑEZ LOPEZ, contra el ciudadano JAIRO RAMON MARCANO, plenamente identificados, a favor del adolescente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,













Exp. Nº. 8.504.11.-
JMG/drm/vc. –