REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 9.425-12.-
DEMANDANTE: ROSIBEL CECILIA GARCÍA VÁSQUEZ
DEMANDADO: LUIS ADERMIS CASTILLO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO)



Vista la solicitud presentada en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.012, por la parte demandante ciudadana ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.410, domiciliada en Urbanización Alejandro Franco, Tocuyito, Calle Principal, Casa N° 70-46, Río Caribe, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Adelcris Aguilera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.078, en la cual desiste del presente procedimiento y por cuanto el desistimiento de la parte demandante es causal de extinción de la causa, tal y como lo prevee el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal acuerda tal desistimiento y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Teniendo esta Acta de Convencimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento suscrito por el mencionado ciudadano. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase al cierre y archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

EXP: N° 9.425-12.-
JMG/drm/fg.-