REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.

EXP. Nº. 8.251-10.-
DEMANDANTE: YUDEIMA JOSEFINA RIVAS
DEMANDADO: LUIS MIGUEL OLIVIER IBARRETO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 8.251 -10, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Veintinueve (29) de Octubre del 2.010, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YUDEIMA JOSEFINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.295, domiciliada en Avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello Primera calle casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LUIS MIGUEL OLIVIER IBARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.861.101, domiciliado en Calle Principal, sector los cocos, Los Pajaritos casa s/n cerca de la venta de caballo el Rastrillo Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en su carácter de Progenitor del adolescentes Omisis. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.010, y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha de trece (13) de Diciembre del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintisiete (27) de Abril del año 2012, se puede observar que han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03 ) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana YUDEIMA JOSEFINA RIVAS, contra el ciudadano LUIS MIGUEL OLIVIER IBARRETO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 8.251.10.-
JMG/DRM/vc.-