REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la demanda que contiene la pretensión de DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.702.141, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.210, contra el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.140.569; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, por medio del mismo la demandante pretende que se declare disuelto el matrimonio que contrajo con el demandado, en cuyo libelo acumuló otra pretensión a saber, la de partición de derechos sobre bienes adquiridos bajo una comunidad concubinaria y conyugal que mantuvo y mantiene con el accionado, circunstancia que debe analizarse previamente a la admisibilidad de las mismas, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, en virtud del principio de la conducción judicial.
En sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Materiales MCL, C.A, disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera
…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…(Negritas añadidas).

Obsérvese de la cita anterior que, existen ciertos requisitos procesales relacionados con la válida instauración de la relación jurídica, con los cuales debe cumplir el actor -porque es su persona quien tiene que cumplir con la citada carga procesal- con el fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, caso contrario, solo deberá el operador de justicia emitir un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito. En la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta la etapa de sentencia sin vicio alguno que impida colocar al juez en la posición de resolver la controversia, y es por ello que, merece la pena que se comente que, aunque las cuestiones previas constituyen una defensa que atañe al demandado, sin embargo, algunas de ellas consagran instituciones en las cuales se encuentra involucrado el orden público, verbigracia, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la acumulación indebida de pretensiones. En efecto, el citado fallo de la Sala Constitucional, señala que:
…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).

Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay, jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente:”…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, tal como se indicó con anterioridad, la parte actora planteó una pretensión de divorcio, así como formuló otra pretensión consistente en la partición de derechos sobre bienes de una comunidad concubinaria y otra conyugal, cuya última petición concretó de la siguiente manera:
Ciudadano Juez, he decidido que el destino de los bienes y derechos habidos durante la relación concubinaria y después de materializarse nuestro matrimonio; sea homologado por este Tribunal, y se declaren por este Tribunal de la siguiente manera: 1.- Que el cincuenta por ciento (50%), que me corresponde como cónyuge de los derechos adquiridos sobre el inmueble, plenamente identificado SUPRA, sean declarados por este Tribunal a favor de mi persona. 2.- Que el cincuenta por ciento (50%), que me corresponde como cónyuge de los derechos adquiridos sobre el vehículo, plenamente identificado SUPRA, sean declarados por este Tribunal a favor de mi persona (Negritas añadidas).

Como ya se ha dicho, la demandante planteó en el libelo de demanda una pretensión de divorcio, advirtiéndose de la cita anterior que, acumuló a aquella otra pretensión de partición de derechos sobre bienes gananciales, pues, obsérvese que respecto de esta última solicitó que este Juzgado declare en la sentencia definitiva que disuelva el matrimonio que, a su vez su persona es titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes comunes. Pues, bien, constata esta juzgadora que, la primera de las pretensiones referidas, de naturaleza constitutiva, se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes de la ley civil adjetiva, cuyo procedimiento contempla dos etapas conciliatorias; mientras que la segunda, de naturaleza declarativa, debe ventilarse por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual existe una primera etapa no contenciosa, que pudiera llegar a verificarse en caso de que no se planteara oposición a la partición, es decir, en resumidas cuentas, las pretensiones planteadas en el libelo de demandada deben sustanciarse por procedimientos distintos, cuyas estructuras los hace incompatibles entre si.
En ese orden de ideas, vemos que el artículo 78 ejusdem, dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Nótese que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, no pueden formularse pretensiones en un mismo libelo que deban sustanciarse por procedimientos distintos, circunstancia ésta en la cual se halla involucrado el orden público, tal como se argumentó supra. De tal manera que, habiendo determinado esta juzgadora que en el presente caso, la actora planteó dos pretensiones en un mismo libelo y habiéndose expuesto igualmente que, éstas deben ventilarse por procedimientos distintos, resulta indudable para esta jurisdicente que, las pretensiones planteadas por la accionante debe declararlas este Tribunal inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibídem, como en efecto se hará en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Por último, no puede pasar por inadvertido esta sentenciadora, la existencia de otra circunstancia que conduce a que se verifique igualmente la inepta acumulación de las pretensiones de divorcio y partición de bienes gananciales, circunstancia ésta distinta de la analizada en el párrafo anterior, y es que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil
la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula… Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. (Negritas añadidas).

Del marco legal anteriormente citado, se colige que, las causas que conducen a la extinción de la comunidad de gananciales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento civil sustantivo y se corresponden con: la disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de cuerpo y de bienes entre los cónyuges. De tal suerte que, para que sea procedente la liquidación de la comunidad de gananciales, antes debe verificarse cualesquiera de las causas anteriormente señaladas.
Ahora bien, resulta que, las pretensiones de divorcio y partición de los bienes gananciales planteadas en el escrito libelar cuyo estudio nos ocupa, no podrán acumularse en un mismo libelo, en virtud de que una excluye a la otra, es decir, antes debe verificarse la disolución del matrimonio, su nulidad, la separación de cuerpos u otra de las causas a que alude el artículo 173 ejusdem, para que posteriormente proceda el planteamiento de la pretensión de partición y liquidación de los bienes conyugales; de allí que, al excluir la primera de las pretensiones mencionadas el planteamiento de la segunda de ellas, lógicamente nos encontramos frente a otro motivo de acumulación indebida de pretensiones, circunstancia ésta que será declarada en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de Divorcio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y Partición de Derechos sobre Bienes Gananciales interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.702.141, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.210, contra el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.140.569 Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19. 458
Materia: civil
Motivo: Divorcio y Partición de Bienes Gananciales
Partes: Betty Hare Vs. Asdrúbal Leandro Sánchez
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM