LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Abril de 2.012.-
202° Y 153º.-

Exp. N° 10.842.

DEMANDANTE: Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO
MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
2.662.883.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

DEMANDADA: YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN,
titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184

APODERADA: MARIANELLA BOLÍVAR AMARISTA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 1.997, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró la nulidad de todas las diligencias efectuadas y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento del juicio breve en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184, donde el actor en su libelo de la demandad alegó:
Que a principios del año 1.990, la ciudadana YVELIS TERESA MUNDARAIN, le confirió poder especial para que intentara una demanda de Inquisición de paternidad contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ RUIZ, e introdujo la correspondiente demanda en el Tribunal pertinente y que cuando se encontraba el juicio en el etapa de evacuación de pruebas, fallecieron los testigos que había acompañado en la demanda, demostrando la posesión de estado de hija de su mandante, que por no poderse ratificar esas declaraciones, el juicio naufrago si haber llegado a su fin, que en fecha 16 de Enero de 1.991, intentó una nueva demanda, en la cual se dio cumplimiento a todas las etapas del juicio, con un feliz término en fecha 20 de Febrero 1.992, por ante este Juzgado, por sentencia que declaró Con Lugar la demanda intentada por él, y que determinó que la ciudadana YVELIS TERESA MUNDARAIN, es hija del demandante JESÚS ANTONIO RAMÍREZ RUIZ, por lo que de allí en adelante, su mandante pasó a llamarse YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN; que hizo entrega de una copia de la sentencia a su mandante y la asesoro y acompaño en la corrección de su Partida de Nacimiento y de su Cédula de Identidad; que la cancelación de sus honorarios fue solo un pequeño abono de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), diciéndole que estaba muy mal económicamente y que su padre había fallecido y le informaron que dejó una herencia de unas casas en Carúpano y que ella se dedicaria a obtener el Acta de Defunción de su padre, y que no estaba segura de donde había muerto, porque hacia mucho tiempo que no sabia nada de él, que se encargara de averiguar lo relativo a esas casa que habría dejado su padre, y que luego le iba a encargar hacerle la declaración de herencia y reclamar la casa de las manos de quien la estuvieran, para cuando ella poseyera las casas las vendería para pagar de una vez todo el trabajo que él le había realizado; que a partir del 20 de Febrero de 1.992, cada tres o cuatro meses la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, acudiría al bufete y le comunicaba que continuaba en la búsqueda del acta de defunción de su padre, pidiendo que no desentendiera sus asuntos y le hacia pequeños abonos de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que continuara investigando lo de las casas que había dejado el padre de ella; que en Enero de 1.993, la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN acudió otra vez a la oficina y la pidió que hiciera un poder para representarla en lo relativo a la herencia y entrego la suma de tres Mil BOLÍVARES, que después de varias intermitente visitas similares a las que ya descrivió, la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN acudió nuevamente y le entregó una copia del Acta de Defunción de su padre la cual le manifestó acababa de encontrar; que como el había obtenido ya los documentos de dos casa que habían sido propiedad del difunto Jesús Antonio Ramírez Ruiz, procedió hacerle a su mandante la correspondiente Declaración de Herencia y la presentó en fecha 23 de abril de 1.995 ante al Ofician del Fiscal correspondiente y en fecha 05 de junio de 1.995 fue expedida junto al certificado de solvencia, que al tener esos documento en su poder en su carácter de apoderado la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre la practica de una Inspección Judicial en una de las mencionadas casas, la ubicada en el N° 78 de la calle Quebrada Honda de Carúpano, por cuanto se encontraba ocupada por terceras personas, que una vez realizada la Inspección Judicial con todo los documentos en su Poder redacto contra los ocupantes de dicha casa dos demandas; la primera consistente en una solicitud de entrega material y la segunda de un juicio de Reivindicación; que anexa marcado A, B, C, CH, D, y E, los documentos que demuestran la seriedad y la certidumbre de todo cuanto ha expuesto, sin que quede ninguna duda de que la ciudadana YVELIS TERESA MUNDARAIN, adquirió el estatus de hija del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ RUIZ, gracias a su tesonero, paciente y efectivo trabajo como abogado y a consecuencia de ello, paso a ser heredero de dos casas ubicadas en esta ciudad, por lo que tiene el derecho de que se le cancele los correspondientes honorarios profesionales derivados de su larga y fructífera actividad profesional en beneficio de su mandante y quien gracias a esto se llama YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN y además de la condición de hija y heredera de los bienes dejados por su padres, realizó todas las gestiones necesarias para obtener la efectiva recuperación de esas casas para que ingresaran al patrimonio de su representada; pero que en lugar de cancelarle esos honorarios, su mandante, en un gesto de profunda deshonestidad, se presento a su bufete y le pido prestado un momento los documentos para sacarle copia y no regreso, que al reclamarle el pago de los honorarios, le manifestó que ella no debía nada, porque esa casa quien se la había dejado era el papa; que esa casa de calle Quebrada Honda N° 78, de esta ciudad, cuya propiedad obtuvo con su trabajo para la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, tiene un valor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.000.000) y que de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a percibir el Treinta (30%) Por Ciento de dicho valor, pero su antigua poderdante se ha negado tercamente a reconocer los honorarios por el trabajo y que nada quiere cancelarle por ese concepto, que por ello es que formalmente demandó a la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184, para que convengan en pagar y efectivamente pague, o en caso negativo a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que es el valor en que estimó el valor de todo el trabajo, que para el beneficio de ella realizó durante los años 1.989 al 1.996 y que ha demostrado con al abundante documentación que anexó a la demanda, y para que se tramitara por el procedimiento de intimación, contemplado en los artículos640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de abogados 1.184, 1185, 1196, 1160,1167, 1264, 1271, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, así como los artículos, 286, 588, y del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre la casa N° 78, de la calle Quebrada Honda de Carúpano. Y que se oficiara lo conducente al Registrador.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 4 al 28 del expediente ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Noviembre de 1.996, el Tribunal ordenó la Intimación de la demandada ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado en el cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir.
En fecha 04 de Marzo de 1.997 compareció la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y consignó documentó poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 103 del tomo 27, de los libros de Autenticación respectivo llevado por esas oficina, donde la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184, confiere poder general a la abogada antes mencionada.
En fecha 28 de Abril de 1.997, el Tribual del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró en el presente juicio, la nulidad de todas las diligencias efectuadas y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento del juicio breve, la cual quedo admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación de la demandada YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.838.184; así mismo, se dejó sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en la presente causa ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalternó del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se libro en esa misma fecha.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación, emanado del Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho, este Tribunal fijó la causa para Sentencia,
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2.008, expediente N° 08-0273, señaló cual es el procedimiento a seguir para la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales: señaló que la Sala desde hace tiempo se ha pronunciado sobre como ha de seguirse el procedimiento para la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los Abogados, siendo que en Sentencia N° 2796/12-11-2002, (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.205), señaló que: el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa que:

< Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.>>

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala:
<< Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día>>.

Ahora bien, el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales esta contenida en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil.
Así en un caso como el presente, el abogado estimó sus honorarios ante el Juzgado en que cursa la causa, luego el Tribunal Intimó el Pago de esos Honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha Intimación o puede acogerse al derecho de Retasa y el abogado contestar la impugnación.
En este sentido tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados en el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se puede presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
1.- Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem, en este caso los honorarios se tramitan agregados al expediente donde se causaron.
De manera que al haberse tramitado el juicio a que se contrae la presente por el juicio de Intimación al Pago, previsto en los artículos 640 y 455 del Código de Procedimiento Civil se subvirtió el procedimiento aplicable. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta y confirmada la decisión apelada por la parte demandante en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ contra la ciudadana YVELIS TERESA RAMÍREZ MUNDARAIN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos



Exp. N° 10.842.-
SGDM/Fvc/ecm.