JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000064

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00160-12, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Noel Miguelángel Zamora Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.274, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.808, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado Noel Miguelángel Zamora Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Arsenio Rodríguez Pernía, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “La Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira en uso de sus atribuciones legales realizo (sic) una actuación fiscal especial a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, para el periodo fiscal 2007 en el cual desempeño (sic) mi representado el cargo de Ingeniero Residente para la obra en referencia, ejecutada esta (sic) por la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CARPACO C.A. Es así como el ente Contralor inicia el expediente CMAB/ODRIDR-002-20 10 con auto de Apertura de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2010, y un Informe de Resultado de fecha 20 de septiembre de 2010; la actuación se fundamenta en la Auditoria (sic) al Contrato (sic) Suscrito (sic) por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira con la citada sociedad, denominado ELECTRIFICACION (sic) Y ALUMBRADO PUBLICO (sic) SECTOR TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO ESTADO (sic) TACHIRA (sic) EJERCICIO FISCAL 2007 con cargo a Recursos Fides (sic); observándose ciudadanos Magistrados, que allí se establecieron seis (6) hechos de los cuales a mi representado solo se le atribuyo el (sic) hecho descrito como hecho numero (sic) 5 tal como consta de la copia certificada de dicho acto…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron (sic) escritos explicando la ausencia de su parte de responsabilidad administrativa, imputándosele la comisión del hecho subsumido en el articulo (sic) 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual a criterio de esta representación, no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido”.

Que, el acto impugnado estableció “…que la empresa para la cual mi representado prestaba sus servicios como Ingeniero Residente, suscribió la valuación del anticipo y valuación única con cargo al contrato, como también se evidencio (sic) que el pago de cantidades de obra difieren de las realmente ejecutadas; lo que se traduce que, a criterio de la Contraloría Municipal, la empresa Construcciones y proyectos CARPACO C.A efectúo un cobro no procedente a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 101.551,97), y que por ende, según ese criterio, configuro (sic) un daño al patrimonio público municipal, de acuerdo a lo expresado en el cuadro denominado Relación de Partidas ajustadas u (sic) no ejecutadas del contrato EL-030-2007. A criterio del ente Contralor, al haberse incumplido esta normativa, se produce una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio publico (sic) de la empresa Construcciones y proyectos CARPACO C.A.” (Mayúsculas del original).

Que, “…concluye el informe de (sic) contraloría [que] la conducta irregular desplegada por mi representado (…) trajo como consecuencia que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira efectuara un pago por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 101.551,97), lo cual ocasiono (sic) un daño al patrimonio del Municipio, objeto de reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo al cuadro citado con anterioridad en el presente escrito, denominado Relación de partidas ajustadas y no ejecutadas del contrato EL-030-2007.” (Mayúsculas del original, corchete de la Corte).

Que, según el acto impugnado “…la conducta asumida por mi representado (…) se subsume en el supuesto generador de responsabilidad establecido en el articulo (sic) 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) derivando en consecuencia, que se declarara a este (sic) RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE, por haber incurrido en la causal de determinación de responsabilidad administrativa, contenida en el articulo (sic) 91, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Imponiendo accesoriamente una sanción pecuniaria hasta por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (…), indicándose que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, quien elaborara la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado en el escrito de la decisión.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el inicio de la obra fue tardío motivado al atraso en el pago del anticipo por parte de la Alcaldía (…) lo cual trajo como consecuencia un retardo en la ejecución de este contrato y descontento para la Comunidad del Sector Tampacal Parte Baja. (…) que para la fecha, Noviembre (sic) del año 2.008 (sic), cuando se va a dar inicio a la ejecución del contrato, se observo (sic) que en el sitio de la comunidad del Sector Tampacal Parte Baja, organizada como Consejo Comunal, esta (sic) canalizó, tramitó, y ejecuto (sic) una parte de Electrificación (sic), proyectada por Ingenieros Inspectores de la Empresa de Electricidad del Estado con recursos provenientes del Ejecutivo Nacional (…) Esta Electrificación cubrió parte del contrato el cual debía ejecutar la Empresa y no fue participada por el Consejo Comunal a la Alcaldía y esta a su vez no la notifico (sic) a la Empresa por los canales regulares pertinentes para este caso, esto trajo como consecuencia que la Empresa y Proyectos Carpaco C.A; elaborará (sic) un Presupuesto Modificado el cual mi representado como Ingeniero Residente firmo (sic) y sello (sic) para que tramitara formalmente ante la Alcaldía, y así poder cumplir con las obligaciones según contrato N° EL-030-2007 de fecha Noviembre (sic) del 2.007 (sic)”.

Que, el querellante “…como Ingeniero residente de la obra de Electrificación y Alumbrado Publico (sic) Sector Tampacal Parte Baja del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, desconocía si el Consejo (sic) Municipal o la Alcaldía dieron por recibido y aceptado ese Presupuesto (sic) Modificado (sic), haciendo ver que ese Presupuesto (sic) Modificado (sic) fue el mismo que se tramitó ante la Empresa de Electricidad del Estado (CORPOELEC), para poder solicitar los respectivos cortes programados de electricidad y el cual fue aprobado por CORPOELEC (sic) y ejecutado por la Empresa y Proyectos Carpaco C.A.” (Mayúsculas de origen).

Denunció la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, señalando que “…por el hecho de haber imputado a mi poderdante por hechos que han sido demostrando en la Fase Preliminar de la investigación, esa Administración quedaba obligada a indicarle de manera clara y específica (…) no sólo los hechos que podían comprometer su supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de 1.999 (sic), que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes” (Negrillas de origen).

Que, “…nada de esto ha ocurrido en el presente caso, pues del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece el numeroso cúmulo de conductas que pueden dar lugar a hechos generadores de responsabilidad, y a pesar de señalar lo relacionado al numeral 2 de este artículo fue de errada aplicación.” (Negrillas de origen).

Que “El artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del a (sic) Nacional de Control Fiscal (…) debe ser instrumentado de tal manera en el Procedimiento (sic) Investigativo (sic) aquí seguido a nuestro representado por los operadores jurídicos de esa Contraloría, para que sea compatible con el Artículo 49 constitucional que garantiza el Debido Proceso”. (Negrillas del original).

Que, “…al momento de imputarse a mi representada, se debió velar, porque los hechos que le fueron descritos y atribuidos estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa y aquí lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada, erróneamente, se le violó abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución, al estar aparentemente imputado de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al no haber tipicidad, de otra parte se le violentó su derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se le atribuyeron, ni Lex Scripta, Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República, en su derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en su contra, sin estar habilitada por el Principio de la Legalidad Sancionatoria…” (Negrillas del original).

Aduce la violación al derecho a la defensa “…al no habérsele señalado correctamente a mi representado tipología sancionadora alguna de las previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se le vulneró o menoscabó a su legitimo (sic) derecho a la defensa, pues le fue aplicada en forma errónea una norma cuya infracción jamás incumplía mi poderdante y al no tener sustento jurídico aplicando erróneamente por interpretación sui generis del Artículo 79 le atribuyó hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Negrillas de origen).

Que, “…resultaba imprescindible constitucionalmente, que en la supuesta imputación formulada a nuestro representado, se expresaran no solamente, los hechos subsumidos en el derecho, sino también su presunta calificación legal, a los efectos del cabal ejercicio del contradictorio, que al no haber ocurrido, ha provocado una grave indefensión a su derecho al Debido Proceso y a la Defensa”.



Que, “El artículo 139 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece como fin la responsabilidad individual de quienes ejercen el poder público y los supuestos de hecho que deben darse como lo son. La (sic) desviación de poder, la violación de la constitución (sic) y la violación de alguna disposición de carácter legal; y en este caso el hecho que se le imputo (sic) y determino (sic) la responsabilidad administrativa y se le aplico (sic) una multa que no tiene asidero legal, no esta (sic) ajustada a derecho por lo que es violario del principio de legalidad; no fue determinado ninguno de los hechos dentro de un hecho antijurídico, no se determino (sic) correctamente cual es la norma infringida y cual (sic) es la sanción aplicar; Se (sic) violan principio (sic) establecidos en la ley Orgánica de la Contraloría general (sic) de la Republica (sic) y el Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir el objetivo de la investigación era probar, demostrar que había ocurrido un hecho antijurídico bien por acción u omisión y determinar cual (sic) es la sanción aplicable; por ello la potestad sancionadora debe estar sujeta a todo principio constitucional y legal para tener la eficacia del acto como tal de lo contrario estamos en un exceso de formalismo que aun (sic) cuando lograre probar la inocencia de mi poderdante de igual forma se condenaría si n (sic) el mas (sic) apego al principio de presunción de inocencia.”

Indicó como normas infringidas, las contenidas en los artículos 49, 139, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 77 y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, artículo 1 de Ley Contra la Corrupción y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “…la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en (sic) RESOLUCION (sic) IDENTIFICADA COMO: /009-2011 DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO DEL ESTADO (sic) TACHIRA (sic) publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI N°29 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2011, PROVENIENTE DE LA OFICINA DE DETERM1NACION (sic) DE RERSPONSASBILIDADES (sic) INFORME DEFINTIVO (sic) CMAB/OAF-003-2009 AUDITORIA (sic) TECNICA (sic) DEL CONTRATO DE OBRA ELECTRIFICACION (sic) Y ALUMBRADO PUBLICO (sic) SECTOR TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO ESTADO TACHIRA (sic) EJERCICIO FISCAL 2007 N° CMAB/ODR-002-2010. Por carecer de fundamentos jurídico y en flagrante violación de normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ley (sic) Contra la Corrupción, Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y de normas Constitucionales enmarcadas dentro de la violación del principio de legalidad de los actos y del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Mayúsculas de origen).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la representación actora, que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Táchira, en uso de sus atribuciones legales realizó una actuación fiscal a la Alcaldía del mencionado municipio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, cuyo fundamento es la auditoria (sic) realizada por la Contraloría Municipal, específicamente sobre el contrato denominado ‘ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO SECTOR TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO ESTADO TÁCHIRA EJERCICIO FISCAL 2007’, suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Carpaco C.A., y la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, obra en la cual, el recurrente se desempeñó como Ingeniero Residente, y derivado de la auditoria (sic) realizada, se estableció en el Informe de Resultado, la responsabilidad administrativa del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNIA (sic), por haber incurrido en la causal de determinación de responsabilidad administrativa, contenida en el artículo 91 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

Como se observa de manera palmaria, estamos frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra una decisión emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, ante lo cual, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, que ad pedem litterae, establece:

(Omissis)


Con base al artículo anterior, podemos afirmar que en la presente causa el órgano demandado -Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira- forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Consecuentemente, es oportuno señalar que la Ley in comento, en su artículo 108, señala lo siguiente:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. Destacado y negrillas de este Juzgado Superior.

De la norma anterior se colige de manera evidente, que la competencia para conocer de las acciones contra de las decisiones emanadas de los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, siempre que no emanen del Contralor General de la República o sus delegatarios, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, y verificado que el Órgano demandado pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que previa su distribución corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL (sic) ZAMORA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRÍGUEZ PERNÍA, contra la Resolución Nº 009-2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 29 Año XXI, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir el expediente.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:

El recurso interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Arsenio Rodríguez Pernía, tiene como fin obtener “la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las partes del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en (sic) RESOLUCION (sic) IDENTIFICADA COMO: /009-2011 DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO DEL ESTADO TACHIRA (sic) publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI N°29 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2011, PROVENIENTE DE LA OFICINA DE DETERM1NACION (sic) DE RERSPONSASBILIDADES (sic) INFORME DEFINITIVO CMAB/OAF-003-2009 AUDITORIA (sic) TECNICA (sic) DEL CONTRATO DE OBRA ELECTRIFICACION (sic) Y ALUMBRADO PUBLICO (sic) SECTOR TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) BELLO ESTADO TACHIRA (sic) EJERCICIO FISCAL 2007 N° CMAB/ODR-002-2010.”

La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, considerando que correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de la demanda incoada, declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional.

Ante ello, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid., sentencia Nro 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa).

En definitiva, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.

Dicho esto, se aprecia que en el caso de autos, el acto impugnado emana de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2011, por lo cual se hace necesario observar el contenido de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, que en su artículo 26, señalando lo siguiente:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”

Paralelamente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la referida Ley, establece la competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, señalando lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negrillas de esta Corte).


Así, de las normas indicadas, se desprende por una parte, que el acto impugnado ha sido emanado de un órgano que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es una Contraloría Municipal, igualmente se aprecia que el régimen de competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos emanados de dicho sistema, varía dependiendo del órgano del que emane el acto en cuestión, en el entendido que aquellos actos dictado por un órgano distinto a la Contraloría General de la República -como ocurre en el caso de autos- serán conocidos por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, al versar el asunto de autos sobre la demanda de nulidad contra la Resolución identificada como CMAB/009-2011 emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI N° 29 de marzo de 2011, corresponde su conocimiento a esta Corte; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano JESÚS ARSENIO RODRIGUEZ, contra la Resolución Nº CMAB/009-2011 emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año XXI N°29 de marzo de 2011.

2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley, realizando previamente las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,



IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000064

MEM/