JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000409
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1060 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, , de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 22 de enero de 1973, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del CUERPO COLEGIADO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso, solicitó al ente recurrido el expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), mediante la cual consignó poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó agregar al expediente, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y abrir pieza separada con los anexos consignados.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad. Asimismo, ordenó citar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente de la Junta Administradora de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Víctor Álvarez, antes identificado, escrito mediante el cual apeló del auto dictado, en fecha 23 de noviembre de 2010, por esta Corte.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó abrir el cuaderno separado y remitir el mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se abrió el cuaderno separado ordenado.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, todo esto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte.

Por autos de fechas 19 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2012, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el día 13 de marzo de 2012, como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia se declaró DESISTIDO el referido procedimiento en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara el extenso del fallo. En la misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Víctor Álvarez, antes identificado, mediante la cual solicita se declare inadmisible la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de junio de 2010, el Abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jantesa, C.A., presentó el presente recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Indicó que, “Es el caso que en fecha 18 de agosto de 2009 mediante Providencia Administrativa identificada con el número 038 emitida por la Sesión del Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (en lo adelante ENELVEN), notificada en fecha 25 de agosto de 2009, la cual reposa en el expediente administrativo, se informa a mi representada la resolución del procedimiento administrativo en la que declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Territorial Nº C-06/06…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguye que, “…en fecha 16 de septiembre de 2009, JANTESA, consigno (sic) ante ENELVEN (sic), escrito mediante el cual interpone el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, contra la citada decisión emitida por ENELVEN (sic), donde se declara la terminación por incumplimiento de contratista del Contrato Territorial Nº C-06/06 para la ejecución de la obra `Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combiando Termozulia II´, (…). Siendo que, en fecha 26 de octubre de 2009 mi representada en notificada de la decisión de ENELVEN (sic) de fecha 07 de octubre del 2009, en cuya parte dispositiva declarar (sic) sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la decisión emanada del citado ente administrativo mediante la cual se declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Territorial…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que, “…en fecha 16 de noviembre de 2009 JANTESA (sic), estando en tiempo hábil para ello, presenta ante la Junta Administradora de la Compañía Eléctrica de Venezuela (Enelven) el recurso jerárquico contra el acto administrativo ya citado vista la decisión emanada de ENELVEN (sic) en fecha 07 de octubre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que fue declarado sin lugar, siendo notificados de la disposición en fecha 21 de diciembre de 2009, quedando en consecuencia ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión emanada de ENELVEN (sic) de fecha 18 de agosto de 2009 en la cual se declara la terminación (rescinsión) (sic) por incumplimiento del contratista del Contrato Territorial Nº C-09/06 para la ejecución de la obra `Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II´, (…). Así las cosas quedo (sic) abierta la vía contenciosa administrativa, agotados como han sido todos los recursos previstos por el legislador para el recurrente en sede administrativa…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…ENELVEN (sic), desestimó el cumplimiento por parte de JANTESA (sic) de las Normas y Especificaciones Técnicas exigidas requeridas en el Contrato Territorial suscrito entre las partes. (…) cabe destacar que a lo largo del proceso administrativo JANTESA (sic) demostró el cumplimiento de las Normas Códigos y Especificaciones Internacionales y a lo estipulado en las Especificaciones Técnicas del Concurso Privado Nº 1GAV060471, así mismo, con las buenas prácticas de ingeniería que a nivel internacional se tienen para este tipo de proyectos, las cuales forman parte de la actuación de mi representada a lo largo de toda su trayectoria; siendo el caso mi representada en aras de subsanar cualquier evento o inconformidad manifiesta (sic) por ENELVEN (sic) para la culminación de las actividades del Ciclo Simple (Lote A), ha continuado ejecutando soluciones para algunos puntos controvertidos tanto en el Sistema de Agua Desmineralizada, en el Sistema de Combustible, como en el Diseño y Construcción del Canal de Aguas de lluvias…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…ENELVEN (sic) no consideró de manera cierta la situación a la que ha estado sometido el proyecto, la cual ha venido siendo informada, y manifestada al ente contratante en numerosas oportunidades. A tal efecto JANTESA (sic) emitió la comunicación 7675-MBO-GE-ENE-C-859 en fecha 19 de junio de 2009, la cual reposa en el expediente administrativo, explicando de manera suscinta los diversos eventos que impactaron el desarrollo de las actividades relacionadas con el proyecto, las cuales ocasionaron un desfase de tiempo de veinte (20) meses adicionales en la culminación de las actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II, (…) igualmente, que en relación al desarrollo del Ciclo Simple (Lote A) ENELVEN (sic) estuvo de acuerdo con todos los causales que originaron el desfase de cuatro (4) meses para la terminación de la obra, lo que se puede evidenciar en el otorgamiento de la extensión del tiempo de ejecución para el mencionado Lote A, en virtud de lo cual dicha circunstancia no debió ser argumento de la Administración para rescindir el Contrato Territorial unilateralmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…ENELVEN (sic) no ha tomado en cuenta la circunstancia invocada por JANTESA (sic), relacionada con el surgimiento de unas nuevas condiciones de mercado mucho más onerosas a las consideradas para la fecha de la propuesta de servicio, constituyendo estas circunstancias un hecho notorio que no requiere de prueba, las cuales aun con la aplicación de las formulas (sic) de ajustes de precios no han podido ser compensadas en su totalidad, lo que fue llevando a retrasos conforme a las condiciones contratadas vistos los hechos totalmente imprevisibles para JANTESA (sic) los cuales no podían haber sido considerados al momento de la presentación de la oferta económica, constituyendo los mismos causas extrañas no imputables. ENELVEN (sic) desestimó la circunstancia invocada por JANTESA (sic) del surgimiento de nuevas condiciones del mercado mucho más onerosas a la consideradas al momento de suscribir el contrato de obra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Que, “…por las circunstancias antes descritas las condiciones económicas bajo las cuales se asumieron las obligaciones en el referido Contrato Territorial variaron de forma imprevista, ocasionando graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones a cargo de cada parte, situación a la cual mi representada lejos de evadir sus responsabilidades hizo grandes esfuerzos para cumplir con sus obligaciones en los términos más semejantes a los previstos y siempre en comunicación constante con el ente contratante sobre todo tomando en cuenta la importancia de la terminación de la obra para nuestro país visto la crisis energética derivada de diversos factores, siendo el principal de ellos los problemas ambientales…”.

Que, “…JANTESA (sic) entregó a ENELVEN (sic) de forma mensual, informes desde febrero del (sic) 2008, los cuales se entienden aceptados tácitamente, pues no hubo por parte del ente contratante, reparo u observación alguna, acerca de los pronósticos emitidos por mi representada que señalaban fecha de terminación del Lote B diferentes a la fecha contractual, por los atrasos y eventualidades que se estaban presentando, aunado al hecho de que (sic) en el Programa Maestro mensual, se colocaban las fechas estimadas de llegada de los equipos indicando con ello un retraso, si para el mes de Junio 2009 todavía estarían siendo despachados ciertos equipos, fechas que no se cumplieron por problemas internos de los proveedores, de lo cual se informo (sic) a la Dirección del Proyecto de ENELVEN (sic), sin que hubiera reparo alguno por parte de dicho ente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mediante comunicación Nº 7576-MBO-GE-ENE-C-677A de fecha 21 de noviembre del (sic) 2008, JANTESA (sic) solicitó la Extensión de Tiempo de Ejecución Nº 3, donde establece como fecha de culminación el 21 de febrero de 2010, con lo cual se demuestra que en todo momento se mantuvo informado a la Dirección del Proyecto de ENELVEN (sic), y le fueron planteadas y manifestadas las situaciones que imposibilitan la culminación de la actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II para el 20 de julio 2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la inspección judicial realizada por ENELVEN (sic), en la cual señaló: `que los Equipos Principales asociados al Lote B, no han sido despachados´, mi representada estima muy respetuosamente que tal alegato se basa sobre situaciones fácticas fundamentadas en hechos no comprobados, pues en el sitio de la obra se puede constatar la existencia de gran parte de dichos equipos, tales como: el trasformador (sic) principal de 23KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio (…), tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable…”

Que, “A todo evento señalamos que si bien es cierto, algunos de los equipos principales asociados al Lote B se encuentran listos para ser liberados y despachados, no quiere decir que actualmente no se pueda constatar en el sitio de la obra la existencia de gran parte del total de los equipos requeridos, tales como: el transformador principal de 23KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, chimenea de caldera generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio (…), tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable; razón por la cual, ENELVEN (sic) no puede indicar que `los equipos Principales asociados al Lote B no han sido despachados´, pues al hacerlo, incurre en un error en la apreciación de los hechos que conlleva a un consecuente aplicación de errónea de las normas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Igualmente cabe destacar que aun cuando se han ejercido los recursos administrativos correspondientes en atención al procedimiento abierto en contra de mi representada por ENELVEN (sic), ambas partes hemos mantenido conversaciones en aras de proteger los intereses del país los cuales son superiores vista la importancia estratégicas (sic) que tiene el cumplimiento y culminación de la obra tal y como consta en comunicaciones recibidas por ENELVEN (sic) en fecha 14 de abril del año en curso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…a este Órgano Jurisdiccional revoque la decisión notificada en fecha 21 de diciembre del 2009, y así sea declarado en la decisión del presente recurso dejando en consecuencia sin efecto la decisión dictada por ENELVEN (sic) producido por el Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el Nº 053, en fecha 07 de octubre de 2009, relacionada con el acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 18 de agosto del año 2009, notificado en fecha 25 de agosto del año 2009 (acto recurrido) mediante el cual se dio por terminado el Contrato Territorial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en providencia administrativa Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con ocasión a la resolución del procedimiento de administrativo mediante el cual se declaró rescindido el contrato celebrado entre la parte recurrente y el referido cuerpo colegiado.

Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia ”.

Ahora bien, observa esta Corte que el Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) es una empresa del estado venezolano cuyo objeto es la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela C.A y al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica perteneciente a la administración pública central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones conforme se desprende de la Disposición Transitoria Décima-Quinta del Decreto No, 6626 de fecha 03 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Edición ordinaria No. 39130 de la misma fecha.

Con base en lo anterior, se observa que el Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil JANTESA, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a tal efecto, se observa:

En fecha 24 de noviembre de 2010, se libraron los oficios Nros. 1364-10, 1365-10 y 1366-10, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), respectivamente, cuyas constancias de recibo fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2011. (Folios 254 al 257 del expediente judicial).

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, remitir el presente expediente a esta Corte Primera, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el cual fue recibido en esta misma fecha.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio el día 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de la Corte).

De lo antes transcrito se evidencia que el mencionado artículo establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento, siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso administrativo de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la Audiencia de Juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que en la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la misma y si esto no ocurriese así, operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la parte actora.

Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa se fijó para el día 13 de marzo de 2012, que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la misma, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia “ de la incomparecencia de la parte recurrente; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de las consideraciones expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil JANTESA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con ocasión a la resolución del procedimiento de administrativo mediante el cual se declaró rescindido el contrato celebrado entre la parte recurrente y el referido cuerpo colegiado. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2010, el Abogado Víctor Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto.

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó abrir el cuaderno separado, igualmente, ordenó la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, considera esta Corte que declarado, como ha quedado, el desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio principal; y siendo que por notoriedad judicial, a través del sistema JURIS2000, se evidenció que no se ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, por la parte recurrida contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto; razón por la cual al declararse desistido el juicio principal, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2010, del cual se abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2010-000049; asimismo, se ordena dejar copia de esta decisión en el mencionado expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JANTESA C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del CUERPO COLEGIADO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

2. DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Sociedad Mercantil Jantesa C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo Colegiado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

3. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de noviembre de 2010, del cual se abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2010-000049.

4. ORDENA dejar copia de esta decisión en el expediente AW41-X-2010-000049 y el cierre informático del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000409
MEM