JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000118

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1539 de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRE DESIRÉE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.154, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 24 de septiembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2010, por el Abogado Raúl Medina, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de mayo de 2010, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Raúl Medina, actuando con la condición de Procurador de Trabajadores, y en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mildre Desirée Márquez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional ejercida, en el que señaló las consideraciones siguientes:

Que, “Mi representada la ciudadana MILDRE DESIREE (sic) MARQUEZ (sic) RODIGUEZ (sic) comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ‘CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)’, en fecha 28/11/2003 (sic), desempeñando el cargo de AUXILIAR ELECTORAL, siendo despedida en fecha 16/12/2008 (sic) sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la LOT y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5752 (sic) DEL (sic) 27/12/2007 (sic). Al margen de este precepto legal el ‘CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)’, procedió a Despedir (sic) Injustificadamente (sic) a mi mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Mi representada (…) devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes a (sic) MIL TRECIENTOS (Bs. F. 1300,00), equivalente a cuarenta y tres con treinta y tres bolívares fuertes con sesenta y seis centimos (sic) (Bs. 43,33) (sic) diarios para el momento del irrito (sic) despido…”.
Que, “Al efectuarse el despido, el Trabajador (sic) acudió por (sic) ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur Caracas (Servicios de Fuero Sindical) el 07 de Enero (sic) de 2008, a fin de solicitar su respectivo Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic). Admitida la solicitud de mi Poderdante (sic), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 25/02/2009 (sic), fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche del (sic) ciudadano (sic) (…) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia (sic) desempeñando tal como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 0074-2009, del cual se notifico (sic) al accionado en fecha 12/07/2009 (sic). Ejecutándose de manera forzosa dicha providencia según consta del Informe de la Sala Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en fecha 17/06/2009 (sic) (…) donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche (sic) y Pago (sic) de salarios Caídos (sic)” (Mayúsculas del escrito)”.

Que, “…al Agraviante (sic) (…) se le inicio (sic) el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 02/07/2009 (sic), a los fines de establecer la sanción prevista en el (sic) Artículo (sic) 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic) señalado en la Providencia Administrativa Nº 0074-2009. En fecha 28/08/2009 (sic) es dictada la providencia Administrativa (sic) de la Sala de Sanciones las cuales imponen la multa respectiva equivalente a un salario mínimo en virtud de la actuación contumaz del agraviante. En fecha 29/09/2009 (sic) es notificada la accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo esta última actuación en sede administrativa…”.

Que, “De acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 454 de la citada ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el decreto presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de Octubre (sic) de 2006; la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pagos de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi mandante (…) En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la providencia Administrativa legítima del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones…”.

Que, “La razón principal deriva de la Inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nº 5752 (sic), de fecha 27/12/2007 (sic) que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo. Así mismo al deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la accionada no se quiso adaptar al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial tantas veces señalado…”.

Que, “…el ente Agraviante (sic) (…) sólo despidió ilícitamente al trabajador agraviado (…) violando la norma legal que lo prohíbe, también quebranto (sic) la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo según las providencias Administrativas (sic) señaladas anteriormente, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En virtud que el ente accionado, continua negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos de mi mandante, vulnerando el derecho a la protección al trabajo transgredido de igual manera el derecho a la estabilidad laboral…”.

Que, “Hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales…”.

En tal sentido, alegó la violación de los siguientes derechos constitucionales: derecho al trabajo, protección del Estado al trabajo, derecho a un salario suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo, los cuales están consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, solicitó que se “…decrete la medida de Amparo (sic) Constitucional (sic) prevista en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional del ‘CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)’, e igualmente se ordene a la Querellada (sic), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a mi poderdante (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste (sic) Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará (sic) la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:
(…omissis…)
Esta acción extraordinaria de Amparo (sic) Constitucional (sic) consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta (sic) Acción (sic) en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
En este sentido, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.
Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:
(…omissis…)
La anterior disposición legal concibe la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste (sic) carácter extraordinario de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto (sic) de 1.987 (sic) (Caso Registro Automotor Permanente ‘RAP’), en la que se dejó sentado:
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Entiende este Juzgador que, el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado ‘hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal’, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.
Sentando lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional para decidir observa:
En fecha 28 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic). Se abrió la misma con la asistencia del Dr. Alejandro Gómez, Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, la Abogada Releí Paredes, Secretaria Titular del Juzgado y el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil del mismo.
Se constituyó en sede Constitucional este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala de Audiencia de este Despacho, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), intentada por la ciudadana MILDRE DESIREE (sic) MARQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154, parte presuntamente agraviada. El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.142, y los abogados MARINO ALEXANDER COLMENARES, MARISELA DUM VELASQUEZ (sic) y LUISA DAYANA MENDOZA FARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.112, 30.376 y 130.987, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-
(…omissis…)
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional para decidir observa:
En cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2.000 (sic), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio este que fue ratificado por dicha Sala en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 (sic), mediante la cual expresó:
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcritas (sic), se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté (sic) violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.
Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite de la accionante de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic). Asimismo impone a la parte actora una multa por de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la (sic) labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara…” (Mayúsculas del fallo).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las consideraciones siguientes:

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mildre Desirée Márquez Rodríguez contra el Consejo Nacional Electoral.

Tal declaratoria la fundamentó el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, en los siguientes términos:

“El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.142, y los abogados MARINO ALEXANDER COLMENARES, MARISELA DUM VELASQUEZ y LUISA DAYANA MENDOZA FARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.112, 30.376 y 130.987, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcritas (sic), se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté (sic) violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.
Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite de la accionante de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo impone a la parte actora una multa por de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la (sic) labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara” (Mayúsculas del fallo).

Al respecto observa esta Alzada, que mediante Acta de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 23 de abril de 2010, para que se lleve a cabo la audiencia oral constitucional pública en la presente causa, a las once de la mañana (11:00), estando presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior el Dr. ALEJANDRO GÓMEZ, Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la abogada HERLEY PAREDES, Secretaria Titular. Comparecieron al presente acto los abogados MARINO ALEXANDER COLMENARES, MARISELA DUM VELASQUEZ (sic) y LUISA DAYANA MENDOZA FARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.112, 30.376 y 130.987, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) Asimismo compareció el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, (…) en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

De la lectura del Acta transcrita se evidencia que ciertamente la ciudadana Mildred Desirée Márquez Rodríguez, no compareció a la celebración de la audiencia constitucional fijada mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el día 28 de abril de 2010, a las once (11:00) de la mañana.

Es así como la consecuencia jurídica sería la declaratoria de “Terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional” interpuesto, ello conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), que modificó el trámite procedimental que a partir de tal fecha debe dársele a las acciones de amparos constitucionales interpuestas ante cualquier tribunal de la República y que es de carácter vinculante, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizando la Sala al aspecto que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción anterior se constata que si la persona que interpone una acción de amparo constitucional no asiste a la audiencia oral, el tribunal competente debe declarar la terminación del procedimiento y así lo ha reiterado la misma Sala en numerosas oportunidades (Vid. Sentencia del 20 de mayo de 2011, caso: José Gregorio Surga Camero y Jesús Gregorio Marcano Hernández y 13 de julio de 2011, caso: Jesús Hernán Romero Pérez).

Ello así, visto que consta en autos que ni la ciudadana Mildre Desirée Márquez Rodríguez ni su Apoderado Judicial, comparecieron a la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración y siendo además que la sentencia apelada no viola normas de orden público, estima esta Alzada que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción actuó ajustado a derecho al declarar Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por la identificada ciudadana contra el Consejo Nacional Electoral, ello en aplicación del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia citada.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2010, por el Abogado Raúl Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2010, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRE DESIRÉE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2011-000118
MEM/