JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002415

En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1725, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GRANADOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.691, debidamente asistida por el Abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de noviembre de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2002, por el Abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del municipio querellado, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado, en fecha 1º de abril de 2002.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho a los fines que presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de enero de 2003, debido a la incorporación de la Abogada Ana María Ruggeri Cova, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juez Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Juez Vicepresidente y Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Jueces. Asimismo, mediante el mismo auto se ratificó la ponencia de la Juez Evelyn Marrero Ortiz.

Por auto de fecha 16 de enero de 2003, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir “…escrito contentivo de la pretensión del accionante y del acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, así como de las pruebas reproducidas en el curso del proceso y cursantes en la pieza principal del expediente en las cuales se basó dicho Juzgado para dictar la decisión…”.

En fecha 21 de enero de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación ordenada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2003, todo esto de conformidad al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 428-03-6796 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2003.

En fecha 18 de febrero de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 25 de febrero de 2003, se acordó agregar al expediente el oficio Nº 428-03-6796 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y sus anexos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la sentencia correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADIMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana Betzaida Josefina Granados Pérez, debidamente asistida por el Abogado José Alejandro Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el que señaló lo siguiente:

Que, “…En fecha 29 de enero del año 2002, fui notificada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, que dejaría de prestar mis servicios a partir de la presente fecha del cargo que como transcriptora de datos había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del derecho REDUCCIÓN DE PERSONAL Nº 18, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre del 2001 (…) en la cual se me informa que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha alcaldía...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El citado decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado `DIARIO EL REGIONAL´ en fecha 31 de diciembre del 2001, (…) en el cual se observa que fue realizado (sic) con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del decreto (sic) sobre el Estatuto de la Función Pública, y el mismo manifiesta que se reducirá el personal por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el día 3 de febrero del 2002, la Alcaldía del Municipio Páez realiza solicitud de personal, a través de un diario de circulación regional, denominado (DIARIO ULTIMA (sic) HORA), (…) desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentra asfixiado económicamente, considerándose entonces que mi retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para mi remoción...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… el día 19 de febrero del 2002, y estando dentro de los quince (15) días laborales a dicha notificación, contra dicho acto Administrativo tramité formal recurso de reconsideración administrativo por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado (sic) Portuguesa, y ante el departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía que consigno (…) en los cuales señalo detalladamente que con la aplicación del referido decreto (sic) Nº 18, se violan mis derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos ya que el mismo no fue suficientemente motivado al no señalar cuáles son esos cambios que se pretenden realizar con la reestructuración Administrativa del Municipio…”.

Que, “En fecha 8 de febrero del 2002, solicite (sic) conjuntamente con mis compañeros de trabajo también afectados por el mencionado decreto, ante el despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez el derecho de palabra, en la sesión Ordinaria que se celebraría el día 13 de febrero del 2002, para tratar único asunto referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía que consigno copia fotostática…”.

Que, “Luego en fecha 13 de febrero del 2002, asistí a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal de la Alcaldía de Páez, la cual quedó registrada con acta Nº 109 (…), en la que se dejó constancia del planteamiento que realizo (sic) el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despidiendo por el ciudadano Alcalde…”.

Que, “En 28 de febrero del 2002, recibió notificación emanada del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez (…), en la cual se me manifiesta el rechazo del Recurso de Reconocimiento interpuesto por mi persona por que supuestamente el mismo no lesionaba mis derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes…”.

Que, “…en fecha 12 de marzo, mi apoderado judicial (…), solicitó copia certificada del decreto (sic) Nº 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, ante el despacho del Alcalde, (…) la cual le fue expedida el mismo día (…) observándose que en el referido decreto (sic) Nº 18 cambiaron totalmente su contenido y en el mismo se observa que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, y lo mas (sic) graves aún es que no se derogó el primer decreto (sic) Nº 18…”.

Que, “En fecha 13 de marzo del 2002, recibí notificación emanada del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez, (…) en la que se indica que por no haber podido ser reubicada en los departamentos de dicha alcaldía dentro del periodo de disponibilidad el cual finalizó el 28 de febrero, pasé al libro de registro de elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica mi retiro definitivo como funcionario adscrito a esa dependencia…”.

Aduce que, el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario “El Regional” “…contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con nulidad absoluta a: `todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, es nulo…´en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic) (…) siendo que por ser el Régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo según lo dispone el artículo 4 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y siguientes de su Reglamento general; razón por la cual con ello se estaría violando flagrantemente mis derechos de petición, a la defensa y la debido proceso consagrado en el artículo 49 tanto en su encabezamiento como en los ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…cuando a través de los recursos administrativos de reconsideración he planteado la situación de irregularidad del decreto Nº 18 y siendo que no obtuve respuesta del ciudadano Alcalde, se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También con la aplicación del mencionado decreto Nº 18, incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecido en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defecto de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en mi contra viciando de nulidad tanto en forma absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el decreto 18…”.

Que, “De igual forma se observa que el mencionado decreto Nº 18 fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del decreto `Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública´ siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho decreto Nº 18, este no hay entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3 de la L.O.P.A. (sic) y sucesivamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en su último supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “En cuanto al segundo decreto Nº 18, en el cual el ciudadano Alcalde, corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente, sin haber derogado o dejado sin validez al anterior decreto (…) está viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este decreto se incumple con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento general respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del municipio, convirtiendo a la administración en juez y parte…”.

Que, “Al igual que cuando el acto administrativo `hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´ lo vicia de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4, en su último supuesto en concordancia con los artículos 20, 9 por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5 y 8 por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal, y 74 por vicios de forma, por defecto de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó se anule “… el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez, y que me fuere notificado mediante oficio (…) (de fecha 26-01-2002 (sic)), en el que se me coloca en situación de disponibilidad, (…). Solicito la suspensión de los efectos contenidos en el decreto (sic) Nº 18 (…) Solicito igualmente mi reincorporación a mi lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; así como el pago de mis salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por ese Tribunal en fecha 1º de abril de 2002 a favor de la ciudadana Betzaida Granados Pérez, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…el abogado Juan Ernesto Rondón, quien asumió la representación sin poder del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, y procedió a efectuar oposición en contra de la medida preventiva decretada, alegando que no está probado el fumus boni iuris ni tampoco el periculum in mora, por cuanto el demandante acompaña para su prueba la edición del Diario El Regional de fecha 31 de diciembre de 2001, donde salió publicado el Decreto en cuestión, alegando que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil pauta que las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.
El articulado citado por el opositor es cierto, pero también lo es que es una máxima de experiencia que ningún periódico va a publicar el texto integro (sic) de un Decreto emanado de un Organismo Oficial, a menos que dicho Organismo se lo remita al periódico en referencia, a los efectos de que lo publique por publicidad (sic), es decir, pagando el espacio correspondiente. En consecuencia, del hecho cierto de haber sido publicado el Decreto en cuestión en el Diario El Regional, este Tribunal infiere por vía de consecuencia y conforme pauta el artículo 1399 del Código Civil, que dicha publicación le fue remitida a dicho Diario por concepto de publicidad pagada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa.
Ello así, es contrario a la teoría de los propios actos pretender alegar que la publicación en referencia no tiene valor, ya que el valor que tiene emana no del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sino de que la propia Alcaldía lo remitió al periódico para su publicación.
Pero el peligro en la mora en el caso de autos, viene dado por cuanto la recurrente alegó en su querella, que el Decreto en referencia le violentaba derechos constitucionales, lesión que a juicio de este Tribunal luce posible y realizable y el periódico implica un medio de prueba que evidencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como infringidos. En efecto, el propio opositor anexó en pruebas la Gaceta Extraordinaria donde aparece el Decreto Nº 18 mediante el cual la Alcaldía del Municipio Páez ordena una reducción de Personal, pero los considerados de dicho Decreto, este Tribunal observa que hay una mixtura en las causales por las cuales se pretende la reducción de Personal y esta mixtura ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es suficiente para considerar que puede estar en peligro el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no sabe a ciencia cierta de que se va defender. Por otra parte, al mixtificar los diversos ordinales contenidos en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo que contempla cuatro supuestos para la reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa. Y al leer los considerandos del Decreto se observa lo siguiente: el primero de ellos, establece que durante muchos años la nómina de empleados fue abultada de manera clientelar, integrado personal sin el debido perfil ocupacional, comprometiendo seriamente el presupuesto para la inversión social y para deducirse que la reestructuración pretende eliminar personal por reajustes presupuestarios, pero también pareciera referirse al hablar de los perfiles a los cambios en la organización administrativa. Por otra parte, el considerando Tercero, pauta que las limitaciones financieras son de tanta magnitud, que el Municipio reencuentra (sic) asfixiado económicamente y donde los gastos de personal consumen caso la totalidad del presupuesto, por lo cual, parece no referirse a la causal de reajuste presupuestario, sino a limitaciones financieras, por lo que sin prejuzgar sobre el fondo, este Sentenciador considera, que tal mixtura de por lo menos tres causales diferentes conllevan una clara violación al debido proceso, por ser generadora de indefensión y al efecto, valga la cita de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia del (sic) Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentencia del 27.04.1989, expediente Nº 6908, en la cual establece: `…que dichos supuestos obedecen a razones diferentes y exigen requisitos distintos´, a todo lo cual viene a demostrar la existencia del fomus bonis iuris y así se decide.
En cuanto al otro requisito exigido por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que consiste en el periculum in mora, la mejor doctrina considera que este requisito viene dado por la dificultad en el tiempo de ejecutar las sentencias contencioso-administrativo, sobre todo la materia relativa a las obligaciones de hacer, para lo cual a pesar de que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone de un mecanismo de ejecución, para las obligaciones de dar, prevista en el artículo 104 de dicha Ley, las obligaciones de hacer como es la reincorporación misma en el supuesto de ser ordenada, es de difícil ejecución de las sentencias contencioso- administrativas y por su parte, la administración no sufre daños con las reincorporaciones, en virtud de que ya tiene el presupuesto para el cargo y va a remunerar a una persona por el servicio que le preste, en consecuencia, al menos mientras dure el presente proceso en sus dos instancias, este Tribunal considera que debe reiterar que la querellante debe ser reincorporada a su cargo mientras dure el presente juicio. Así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2002, por la parte querellada, contra sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del municipio querellado contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2002.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal funcionarial interpuesto por la ciudadana Betzaida Josefina Granados Pérez, asistida por el Abogado José Alejandro Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la manera siguiente:

“…Una vez notificada la parte recurrida, y en la oportunidad para contestar la demanda, esta alega la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la recurrente, ya que esta ultima (sic) solo ejerció el Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y ante el Alcalde del mencionado Municipio siendo el caso que frente a este ultimo (sic) debía de haberse ejercido el Recurso Jerárquico.

La Alcaldía del Municipio Páez mediante Decreto N° 18 del cual en el expedienta (sic) existen dos ejemplares con contenido diferente uno publicado en el diario `EL REGIONAL´ el 31/12/2001 (sic) y otro en copia simple que corre a los folios 28 y 29 del expediente, pero aparte de esta consideración que implica una actitud no consona con la que debe tener todo administrados (sic) publico (sic) se observa en ambos decretos que el Alcalde ordeno (sic) la reducción de personal sin establecer causales para ello y sobre el particular este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La competencia que ostentan los municipios para establecer su régimen funcionarial debe ser realizado por la Cámara Municipal mediante la sanción de las ordenanzas respectivas y ello se desprende del texto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estableciendo el 155 eisdem (sic) que el Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa pudiendo asociarse con otras entidades; esta interpretación es la única acorde con lo pautado por el artículo 147 constitucional que ordena que la función pública (sic) o carrera administrativa tiene que ser regulada por Ley (sic) y a nivel municipal las leyes son las ordenanzas que dicta, por lo que el Alcalde del municipio (sic) Páez, Duglas José Pérez Rodríguez, carece de competencia para establecer el decreto de Reducción de Personal máxime que en el mismo se procede a ello sin establecer las causales correspondientes otorgándole al Alcalde una potestad discrecional que deja de ser tal para convertirse en arbitrariedad y en consecuencia el acto así distado (sic) es arbitrario entendido este como un acto contrario a derecho.
(Omisis)
Como consecuencia de la incompetencia y ausencia absoluta de procedimiento, causales todas previstas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara (sic) se declara (sic) la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente, Decreto N° 18 de fecha 26/12/2001 (sic) intentada por la ciudadana BETZAIDA GRANADOS PEREZ plenamente identificada, a traves (sic) de su apoderado judicial JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO (sic) PORTUGUESA representada en este acto por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDON (sic), en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, ordenándose al Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía, por haber dicho Ejecutivo (sic) dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo (sic) destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/12/2001 (sic) siendo su notificación el 29/01/2002 (sic), hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”…” (Mayúsculas del original).

De la sentencia supra transcrita, esta Corte observa que el referido Juzgado A quo, con respecto a la causa principal, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betzaida Granados Pérez contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. En tal sentido, siendo que, el objeto de la presente decisión, es el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2002; y siendo que el fin principal del presente recurso consiste en desvirtuar los alegatos de la parte accionante a los fines de interrumpir la suspensión de los efectos acordada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2002, por el Abogado Juan Ernesto Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del municipio querellado, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2002, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GRANADOS PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado José Alejandro Sánchez ,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2002-002415
MEM/