JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001802

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1423-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA ARACELIS BLANCO BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.454.104, asistida por el Abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.003, contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por la Abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual Negó la prueba de exhibición de documentos promovida por dicha parte.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designó a los ciudadanos, Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez, ordenándose la notificación de las partes, fijándose el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mirtha Josefina Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana Liliana Aracelis Blanco Berroterán, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, transcurridos como fueren los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 17 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liliana Aracelis Blanco Berroterán, la cual fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la precitada ciudadana.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 8 de marzo de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22,23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2004, la representación judicial de la ciudadana Liliana Aracelis Blanco Berroteran, interpuso escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:

Que, “Como quiera que la querella incoada contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO esta (sic) dirigida al ajuste de la jubilación concedida en fecha 10 de mayo de 2004, mediante resolución N° 063 suscrita por el ciudadano Jorge A. Giordani, en su carácter de Ministro de Planificación y Desarrollo (…) a su monto justo equivalente a la cantidad de novecientos treinta y cinco mil cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 935.050,72) mensuales; es básico para los fines del proceso demostrar que el promedio de las remuneraciones de mi representada en los últimos veinticuatro (24) meses representa la cantidad de un millón setecientos ochenta y un mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.781.048,98)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Por tal razón de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de los comprobantes de pago de salario que mi representada suscribió y entregó (…) correspondiente (sic) a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; a todos los meses del año 2003; y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. En tal sentido, se establecerá con tal presentación que, para el 19 de mayo de 2004, fecha del acto en que se acuerda su jubilación, mi representada devengó un salario que refleja la cantidad promedio a la que se ha hecho referencia. Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2002 y 2003…”.

Solicitó, “…que con la misma base legal sean exhibidos los comprobantes de pago de jubilación que mi representada suscribió y entregó al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, correspondientes a los meses (sic) de mayo al mes de septiembre de 2004, a los efectos de dejar constancia que el monto de dicha jubilación no se compadece con el promedio de sus salarios previos al acto de jubilación. Todos estos instrumentos se encuentran en poder de la querellada en virtud de la experiencia organizativa y administrativa que marca toda la actividad de un órgano de la administración pública nacional…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitó, “…la exhibición del Manual Descriptivo (sic) de Clases de Cargos correspondiente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada por lo que solicito expresamente que la exhibición que se realice se indique el salario correspondiente al cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Coordinación de Información e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo, último cargo ejercido por mi representada y cuyo salario fue la base de su jubilación. Este documento existe y esta (sic) en Poder de la querellada en virtud de las normas que rigen la materia de recursos humanos en la Administración Pública nacional razón por la cual se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Señalo que el salario correspondiente a dicho cargo representa la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000)…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Negó la prueba de exhibición de documentos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al CAPITULO (sic) UNICO (sic) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la cual solicita la exhibición de los comprobantes de pago de salarios que la recurrente suscribió en los últimos 24 meses antes de su jubilación, de los comprobantes de pago de jubilación, de el (sic) Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondientes al Ministerio de Planificación y Desarrollo, y también solicita que el organismo querellado informe cual era el sueldo o salario de su cliente, correspondiente al ultimo (sic) cargo que presto (sic) al servicio del Ministerio de Planificación y desarrollo, (sic) este Juzgado advierte que el promovente incurre en una confusión con respecto a la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes, al solicitar la prueba de informes en la misma solicitud de prueba de exhibición de documento, cuando solicita que se informe sobre el salario correspondiente al cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Coordinación de Información e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo, ultimo (sic) cargo ejercido por la demandada. De esta manera, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece dos condiciones para admitir la prueba de exhibición, a saber, que se consigne copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el recurrente acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de su posesión por la parte contraria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de la prueba de exhibición…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:



El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual Negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2004, por la Abogada Mónica Álvarez antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2004 y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diecisiete (17) de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1°, 5, 6 y 7 de marzo de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por la Abogada Mónica Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA ARACELIS BLANCO BERROTERÁN contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2004-001802
MEM/