JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-01842

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1336-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.708, asistido por el Abogado Pastor Ery Laurent Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.993, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 19 de noviembre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa. En el referido auto se indicó que la causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se procedería a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPPREABOGADO), bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda de Farías, antes identificada, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía General de la República.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado a la ciudadana Mercedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.277.105, la Boleta de notificación dirigida al accionante, ciudadano Alberto García Pérez.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República.


En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en ese mismo auto se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dio cumplimiento a lo ordenado y dejó constancia que desde el día 30 de junio de 2006, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la controversia que aquí ocupa, con la interposición de querella funcionarial por parte del ciudadano Alberto García Pérez, debidamente asistido de Abogado.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora apeló de la sentencia en cuestión. En fecha 19 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2004, cuando fue recibido por esta Corte y en fecha 26 de junio de 2006, un año y seis meses después, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, observando esta instancia que en esa oportunidad se abocó la Corte al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin notificar a las partes y una vez transcurrido el lapso indicado en la referida norma, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta.

Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, hasta el momento en que el expediente fue remitido a esta Corte, la causa estuvo paralizada por un tiempo considerable, motivado a causas que en ningún caso pueden ser imputables a las partes.

Dicha situación se mantuvo incluso luego de ser recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional, dado que desde que ingresó hasta el momento en que se dio cuenta esta Corte transcurrió año y medio más; razón por la cual puede afirmarse que las partes no se encontraban a derecho.

Ante tal circunstancia, debe destacarse lo indicado en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De la sentencia supra citada se denota que transcurrido un tiempo considerablemente largo, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dé cuenta del asunto, debe considerarse que se ha producido una paralización de la causa por un hecho no imputable a las partes, en virtud de lo cual, a los fines de reconstituir a derecho a las mismas se debe proceder a su notificación.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, las partes no podían encontrarse a derecho, pues no sólo se verifica el supuesto reseñado en la decisión proferida por la Sala Constitucional antes citada – inactividad por más de un mes desde que se recibió el expediente hasta el momento en que se da cuenta la Corte- sino que, además ya la causa se encontraba paralizada al momento en que ingresó a este Órgano Jurisdiccional, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que se oyó la apelación y la remisión del expediente, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo, tal y como ha sido aplicado por la misma Sala en casos similares al de autos. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 276 de fecha 7 de marzo de 2012).

Asimismo, debe señalarse que si bien se ordenó la notificación de las partes, ello ocurrió con ocasión del auto de abocamiento de fecha 25 de mayo de 2010, momento en que ya se había consumado íntegramente el lapso para fundamentar la apelación, apreciando además que la boleta dirigida a la parte accionante (quien fue la que ejerció el recurso de apelación), le fue entregada a una ciudadana que no es ni parte ni apoderado en la causa.

En base a lo anterior, puede afirmarse que las partes no se encontraban a derecho en el presente caso, por lo que, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012).

Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de la partes, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente visto que corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-La NULIDAD parcial del auto de fecha 30 de junio de 2006, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha.

2.-Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,



IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001842
MEM