JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000062

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-2297 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Eudelys León, Sunilza Michel y Carolina Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.326, 87.663 y 94.757, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROPIAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 261-A-SDO., en fecha 19 de diciembre de 2008, contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2.009, de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VIRMARIS ASTUDILLO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.522.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 9 de diciembre de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Abogada Carolina Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de enero de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativos, diligencia suscrita por el Abogado José Orlando Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.517, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Virmaris Astudillo Sifonte, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Petropiar, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2.009, de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “El contrato suscrito por nuestra representada (…) y la ciudadana VIRMARIS JOSEFINA ASTUDILLO, fue suscrito bajo la modalidad del CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En la articulación probatoria ocurrido durante el Procedimiento Administrativo de Reenganche, la ciudadana VIRMARIS ASTUDILLO, no probó lo alegado en su escrito de solicitud de reenganche. Y adicionalmente la Inspectora del Trabajo desecho (sic) las pruebas presentadas por nuestra representada, fundamentándose exclusivamente en presunciones sin asidero fáctico…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Del contenido del contrato suscrito (…) se evidencia, sin lugar a dudas que en dicho contrato existió la voluntad común de ambas partes, de dar por terminada la relación de trabajo una vez expirado el término convenido para presentar el servicio…”.

Que, “…la Inspectoría (…) desaplicó [el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] lo cual constituye un ABUSO DE PODER que la jurisprudencia y la Doctrina ha catalogado como una violación del debido proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregado de esta Corte).

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en su aparte 21, solicitamos la suspensión de los efectos (particulares) del acto administrativo…”.

Finalmente, solicitaron “…que con base a los alegatos formulados y pruebas presentadas, declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente declare NULA la Providencia Administrativa 00001-2.009 de fecha 7 de enero de 2009 emanada de la Inspectoría Alberto Lovera, (…) cursante en el expediente que por procedimiento de Reenganche intentado (sic) por la ciudadana VIRMARIS ASTUDILLO con el Nº 003-2008-01-00880…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de Recurso de Nulidad interpuesto por las Abogadas Eudelys León, Sunilza Michel y Carolina Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.326, 87.633 y 94.757, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Empresa PETROPIAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2009, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui, de fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Virmaris Astudillo Sifontes contra la referida empresa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso de nulidad, y a tales efectos, se ordenó la citación del Inspector del Trabajo ‘Alberto Lovera’ Barcelona Estado Anzoátegui, las notificaciones del Alcalde y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana Virmaris Josefina Astudillo Sifonte, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Abogada Sunilza Michel, apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando ejemplar de publicación de cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el diario ‘Ultimas Noticias’.
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en los siguientes términos:
‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sin embargo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, modificó el criterio que al respecto venia (sic) sosteniendo, sobre el lapso de treinta dias (sic) consecutivos para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la Sala en la citada sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado en el tiempo señalado, será la declaratoria de perención de la instancia, ordenándose el archivo del expediente.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto fue admitido en fecha 19 de marzo de 2009, y que si bien la apoderada judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento y lo consigno (sic) mediante diligencia en fecha 10 de diciembre de 2009, el ejemplar de la publicación de dicho cartel, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días de despacho dispuestos para su retiro, publicación y consignacion (sic) en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del termino (sic) establecido, es decir, dentro de los treinta (30) dias (sic) despacho siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad ejercido por las Abogadas Eudelys León, Sunilza Michel y Carolina Carvajal, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Empresa PETROPIAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui, de fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Virmaris Astudillo Sifontes contra la referida empresa…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Abogada Carolina Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 16 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de enero de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROPIAR, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00001-2.009 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VIRMARIS ASTUDILLO SIFONTES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000062
MEM/