JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000962
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2232-2011 de fecha 29 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.082, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de julio de 2011 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011, por la Abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho, más los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil once (2011)”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte efectuó inventario de causas y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó prorrogar el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana Eira Colmenarez, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que se desempeñó como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara ocupando el cargo de “Promotor Turístico III”, teniendo como fecha de ingreso el 1º de febrero de 1996, según Constancia de Trabajo; y que es funcionaria de carrera con estabilidad absoluta por lo que sólo puede ser retirada del cargo una vez cumplido con los trámites legales.
Indicó, que en fecha 10 de marzo de 2010, se le informó del mes de disponibilidad y en fecha 12 de abril de 2010, se le notificó que fue retirada de la Administración Municipal de conformidad con el proceso de reestructuración llevado por esa Municipalidad.
Agregó, que en ningún momento la Cámara del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo.
Indicó, que el plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene le reincorporación a mi cargo y que se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“A tal efecto, se observa que el presente recurso esta (sic) dirigido a obtener `la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado´.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al `proceso de reestructuración´ llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la `OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…´.
La querellante alegó que: `…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…´ y que `…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal´.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…)
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:
(…)
En tal sentido, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000297, que indicó:
`Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del proceso de cambios en la organización, sinónimo de `reestructuración administrativa´ (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:
`1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal) (…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta: (…)
7.- Ejecución de los Planes´.
De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal `…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro´.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.´ (Negrillas agregadas).
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el `procedimiento de reestructuración´ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a `cambios en la organización administrativa´, llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo, el cual no fue consignado a los autos, ante lo cual cabe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de mediante Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002:
`El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
`El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.´ (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
`… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)´.
Al igual que lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental por lo que se exhorta a la Administración a su cumplimiento. Así se declara.
No obstante a ello, no puede dejar de observar este Juzgado que cursa en este Tribunal los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, así como el expediente KP02-N-2010-000296, entre otros, por lo que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que estableció:
`La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
Así, por hecho notorio judicial este Tribunal, debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de los recaudos cursantes en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, siendo que contienen el procedimiento de reestructuración que abarca -en principio- a un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto:
1. Decreto Nº A-02/2009, de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio del cual se dio inicio el `procedimiento de reestructuración´ de la Alcaldía `…atendiendo a las necesidades y al interés del mismo enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales…´. En dicho decreto se designó a los miembros de la Junta de Reestructuración a los ciudadanos Ermita María Colmenarez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.681, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; María Victoria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.027 quien se desempeña como Presidenta del Instituto Municipal para el Desarrollo del Turismo y Nelis Peña de Verenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.537, en su carácter de Síndica Procurador Municipal. (vid. Folio 18 de este expediente y folios 6 al 8 pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
2. Oficio Nº A-26/2009, de fecha 06 de marzo de 2009, emanado del ciudadano Alfredo Antonio Orozco emanado del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara por medio del cual se solicitó la `…AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambios en la organización administrativa…´. (vid. Folio 22 de este expediente y folio 67 de la pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
3. Informe técnico realizado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal. Los dos últimos de los miembros mencionados de la Junta Reestructuradora fueron reconocidos como tal por acta Nº 004 de fecha 23 de abril de 2009, como nuevos integrantes (vid. Folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292 y folio 9 vto, de la pieza 2, de los recaudos indicados).
4. Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a `…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfedo Orozco el 15/01/2009…´. (vid. Folios 24 y 25 de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a `cambios en la organización administrativa´ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que: `…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…´ y que `…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal´.
Ante ello, este Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a los folios 27 y 28 de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a `…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfedo (sic) Orozco el 15/01/2009…`.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que `…La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios…´, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además del Diccionario de la Real Academia conformidad constituye `Asenso, aprobación´, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo Municipio. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal no considera ajustada a derecho la aseveración realizada por la representación de la parte querellante al indicar que la `…LA CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD…´ realizada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara es distinta a la autorización, por lo que este Tribunal debe desechar el alegato según el cual `…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…´, visto que por el contrario, este Tribunal verificó la autorización realizada en los términos indicados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que `…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal´. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata a los folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradota integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual `…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal´. Así se declara.
Ahora, si bien este Tribunal no constata de autos que en el procedimiento administrativo se haya presentado `a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía…´, lo alude la parte actora se desprende de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, según el cual, `La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija´. `Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…´, este Juzgado observa que las situaciones descritas aplicables al presente caso no afectan en su totalidad el proceso de reducción de personal debido a `cambios en la organización administrativa´ llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, visto que fueron encontradas las actuaciones administrativas principales necesarias para la validez del procedimiento.
No obstante, más allá de ello, se observa que el querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la `NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION´, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la `ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009´; así como a su `acto de retiro´.
No así, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la `NULIDAD ABSOLUTA´, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, cuya nulidad fue solicitada, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la `(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)´. Así se decide.
Por otra parte, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara a la querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tenor de la garantía constitucional prevista en el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, lo cual se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante a cuyo efecto se constata que la misma ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara en fecha 01 de febrero de 1996, `según Resolución Nº A-26/96 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Técnico de la Oficina de Turismo. En fecha 13-02-1996 según Resolución Nº P-16/96 se designa para ocupar el cargo de Asistente de Turismo, siendo derogado según Resolución Nº A-25/96 de fecha 18-03-1996. En fecha 17-01-2005 es clasificada al cargo de Promotor Turístico III según movimiento de personal, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manuel Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Persona (OCP) 1994, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como de Carrera, Serie de Turismo, código 31.543 grado 16. Por resolución Nº 10/2007 de fecha 07-02-2007 fue transferida al Instituto Municipal para el Desarrollo del Turismo (INDETUR) a partir del 01-01-2007. En fecha 27-08-2009 según Resolución Nº JL-`INDETUR SANARE´ -01/2009 fue transferida a la Alcaldía por supresión del Instituto´. (vid. Folio 94 de la pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
De igual modo, este Tribunal constata que fue presentada a este Tribunal la constancia de trabajo emanada de la Directora de Personal del Ente querellado donde se indica que la ciudadana Eira Colmenarez, presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de Promotor Turístico III, (folio 12), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
`Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.´
De las documentales a que se hizo referencia anteriormente, se verifica que la querellante ocupaba un cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues ni siquiera consignó el expediente administrativo que le fuera solicitado, es decir, la Administración Municipal no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo que desempeñaba el querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, debido a que la ciudadana Eira Colmenarez ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara en fecha 01 de febrero de 1996, `según Resolución Nº A-26/96 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Técnico de la Oficina de Turismo´, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera. (…)
Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que, la ciudadana Eira Colmenarez debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario de carrera, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En efecto, en virtud del status de la querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal.
Tal revisión implica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración; y en tal sentido, el artículo 78 eiusdem prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, se considera reiterar que el artículo mencionado prevé que:
`El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…Omissis…
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles´. (Subrayado y negritas de este Juzgado)
Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al Ente querellado, no le resultaba aplicable `optar´ para ingresar a través de concurso público a algún cargo de carrera del mismo Ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida dada la fecha de su ingreso, lo que resultaba aplicable en todo caso era el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se observa que el que el acto administrativo por medio del cual se decidió pasar al mes de disponibilidad a la querellante, de fecha 09 de marzo de 2010, si bien alude al `Proceso de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara´, se fundamenta igualmente en el `Decreto A-02/2010, de fecha 28 de Enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 03, [que] ordenó a la Dirección de Personal en su condición de instancia ejecutora de la gestión de la función pública municipal, llevar a cabo el procedimiento de Concurso Público, a fin de proveer los cargos que conforman la nueva micro estructura a que se refiere la antes descrita ordenanza, en el cual actualmente ya se ha cumplido con las fases de publicación del mismo e inscripción de aspirantes´; asimismo agrega que, `su persona decidió no concursar para optar a algunos de los cargos a proveerse mediante concurso, lo que hace válido el presumir que no tuvo interés en participar en los mismos, he ordenado a la Dirección de Personal, ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal y en consecuencia realizar en lo inmediato los trámites previstos en el segundo aparte del artículo 78 de dicha Ley´.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056, cuando expresó lo siguiente:
(…)
En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Es decir, el acto administrativo contentivo de la remoción entrelaza dos situaciones administraciones distinta, una es, la celebración del concurso público para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública; y otra, la reducción de personal, prevista como forma de egreso de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante a ello, en el presente caso, indica que ante la negativa del hoy querellante de no concursar para optar a alguno de los cargos públicos objeto del concurso se procedió a ejecutar contra el hoy querellante la reducción de personal, lo cual resulta a todas luces contrario, por lo que a consideración de este Juzgado dicha motivación no resulta ajustada a derecho, siendo que la querellante era beneficiaria de la estabilidad absoluta a que se ha hecho referencia al haberse constatado de autos que ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara en fecha 01 de febrero de 1996, según Resolución Nº A-26/96 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Técnico de la Oficina de Turismo.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por un procedimiento que no se adecuó a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberlo sometido, mas que al procedimiento de reducción de personal, a la celebración de un concurso público, lo cual sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo signado con el Nº A-121/2010, contentivo en la notificación de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Eira Colmenarez.
Siendo así, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Nº A-43/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mismo Alcalde ya mencionado y notificado a la interesada en fecha 12 de abril de 2010, por medio de la cual se retiró a la ciudadana Eira Colmenarez de la Administración Pública Municipal, cabe observar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva consecuencialmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante este Juzgado considera igualmente necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.
En relación a las gestiones reubicatorias se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, Exp. N° AP42-R-2006-000567, indicó que:
(…)
En corolario con ello, se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal (gestiones reubicatorias internas), como a través de la búsqueda del cargo fuera de ésta (gestiones reubicatorias externas). Cabe destacar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Como consecuencia de esto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo verifica en relación a ello, la notificación Nº A-121/2010, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual le participan a la querellante el estado de disponibilidad en el que se encuentra, y seguido a ello notificación Nº A-294/2010, de fecha 12 de abril del mismo año, indicándole a la querellante que durante dicho lapso no fue posible su reubicación y en consecuencia se procede al retiro; sin que medien elementos dirigidos a demostrar el agotamiento de las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados, lo cual hace declarar con mayor argumentación la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-43/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-294/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de “Promotor Turístico III”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe precisar que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo de la querellante, dada la naturaleza del cargo de carrera que la misma detentaba, en ningún momento debe ser extendida a los demás funcionarios públicos afectados por el `procedimiento de reestructuración´ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. De ello, este Tribunal debe advertir que la particular situación de hecho de cada funcionario, según la naturaleza del cargo que detente y los derechos que se deriven de los instrumentos jurídicos aplicables será lo que determinen la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional. En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano por la ciudadana Eira Colmenarez, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y negrillas propias de la Cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2011, observándose que dentro de dicho lapso ni con anterioridad a él, la parte apelante haya consignado escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara, el Desistimiento del recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA COLMENAREZ, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, contra la referida alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN GREGORIO HIDALGO
AP42-R-2011-000962
MMR/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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