JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001418

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº1644 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.069.382, 1.759.105 y 9.965.651, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORTA POLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 25-A-Pro, de fecha 27 de octubre de 1988, asistidos por la Abogada Indira Moros Restrepo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.298, contra la Resolución Administrativa Nº 14.828 de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Abogada Indira Moro Restrepo, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO INQUILINARIO INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2011, los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Raymond Orta Martínez, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, recurso contencioso inquilinario de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la Sociedad Mercantil Constructora Orta Poleo, C.A. “…es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio de apartamentos y terreno donde está construido, ubicado en la Parroquia La Vega, Urbanización Las Fuentes, denominado actualmente como edificio ‘SANTA CRUZ’ del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el inmueble anteriormente identificado está comprendido por los siguientes linderos: NORTE: Al cual da su frente en quince metros con 25 cmts (15,25 Mts). Con la segunda calle este-oeste de la Urbanización; SUR: Con la parcela No. 07 de la misma Urbanización en Quince metros con 25 cmts (15.25 Mts); ESTE: Con la parcela No. 09 en veinticuatro metros con 75 cmts (24, 75 Mts) y OESTE: A que da su otro frente, en veintitrés metros con 25 cmts (23,25Mts) con la Cuarta Calle que parte de la Avenida principal de la Urbanización hacia el norte” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “El contenido del acto administrativo objeto de la presente acción, obedece a un procedimiento de fijación de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un edificio denominado actualmente ‘SANTA CRUZ’, siendo el órgano competente para sustanciar dicho procedimiento la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda…”(Mayúsculas del escrito).

Que, “El artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (…) en su numeral 5, establece lo siguiente: (…) El contenido del acto administrativo de marras, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en la fundamentación para determinar el valor del inmueble, solo se hace una relación de los parámetros para llegar a dicho valor, pero no se explica, lo cual nos lleva a concluir, que dicho procedimiento no cumplió con las formalidades legales consagradas en la LAI (sic) para la realización del avalúo respectivo”.

Que, “…en el contenido del acto administrativo no se indica: a) Que tipo de clase, es inmueble? (sic) La calidad?, la situación, que (sic) tipo de situación? Ni siquiera las dimensiones del inmueble, así como también, que (sic) comprende el procedimiento de cálculo para determinar su justo valor, no se indicó su valor fiscal declaro (sic) o aceptado por nuestra representada, no se indicaron (sic) el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizado con (sic) seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación, por máximas de experiencia se debe concluir que cualquier inmueble de menores dimensiones que el de marras tendrá mucho más valor que el fijado por la Dirección General de Inquilinato, esto se desprende de su falta de argumentación. Tampoco se indica, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, ni mucho menos se indica el estado y conservación del inmueble”.

Que, “Todo acto administrativo debe ser integral, en el sentido que en el contenido del mismo se indique las razones por las cuales la autoridad administrativa llegó a la conclusión para dictar la fijación del canon, por lo cual, vemos como solamente se hicieron enunciados de los parámetros para llegar al avalúo mas no se explicó cuál fue su razonamiento, es decir, no existe en el acto una relación de conexidad entre las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, es por ello que dicho procedimiento de avalúo es nulo de toda nulidad, y como consecuencia de ello también el acto administrativo de marras…”.

Que, “Conforme a todos los argumentos expuestos (…) solicitamos (…) Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea ADMITIDO (…) y posteriormente declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 14828 (…) de fecha 01 de junio de 2011, proferido por la Dirección General de Inquilinato (…) adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado ‘SANTA CRUZ’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Habiendo este Juzgado declarado su competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir, por ser materia que interesa al orden público, sobre la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14828, de fecha 1° de junio de 2011, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.
En virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.’
Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.
Ahora bien, se evidencia en el expediente, que no consta en autos la fecha cierta de la notificación del acto recurrido, por lo que, resulta imperioso hacer referencia igualmente a la Sentencia Nº 00799 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala Politico (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLOS JULIO DELGADO GÓMEZ, que estableció el siguiente criterio, que por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
‘De tal manera que al tratarse el acto impugnado de la confirmación de la medida de destitución, por su naturaleza disciplinaria debe considerarse, en principio, que dicha medida se materializó en la misma fecha de emisión del acto …Omissis…
De allí, que al haberse emitido el acto administrativo mediante el cual se confirma la sanción de destitución en fecha 13 de mayo de 1998, y siendo que no cursa en autos que el actor haya sido notificado en una fecha distinta a la que consta en la Resolución del Ministro de Justicia, ni que el recurrente hubiere alegado tal circunstancia, resulta forzoso concluir que para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, esto es, 14 de mayo de 1999, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece la norma aplicable para considerarlo como interpuesto tempestivamente’
Ello así, este Juzgador prima facie constata que de autos no se puede verificar la fecha cierta de notificación del acto administrativo recurrido, ni los recurrentes mencionaron o señalaron en la demanda interpuesta la fecha cierta en que fue notificado dicho acto, por lo cual en aplicación del criterio supra señalado se tendrá por fecha cierta de notificación, la fecha de emisión del acto administrativo, esto es el 1° de junio de 2011. Así se decide.
Por otro lado tenemos que la presente demanda fue ejercida el día 29 de septiembre de 2011, como se verifica del folio 7 del expediente judicial; esto es, fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo transcurrido tres (3) meses, y veintiún (21) días, desde el 1° de junio de 2011, fecha esta en la cual se dictó y se tiene por notificado el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica del accionante, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTINEZ (sic) DE ORTA y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital y al efecto observa:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, a tal efecto observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso inquilinario de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ello así, este Juzgador prima facie constata que de autos no se puede verificar la fecha cierta de notificación del acto administrativo recurrido, ni los recurrentes mencionaron o señalaron en la demanda interpuesta la fecha cierta en que fue notificado dicho acto, por lo cual en aplicación del criterio supra señalado se tendrá por fecha cierta de notificación, la fecha de emisión del acto administrativo, esto es el 1° de junio de 2011. Así se decide.
Por otro lado tenemos que la presente demanda fue ejercida el día 29 de septiembre de 2011, como se verifica del folio 7 del expediente judicial; esto es, fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo transcurrido tres (3) meses, y veintiún (21) días, desde el 1° de junio de 2011, fecha esta en la cual se dictó y se tiene por notificado el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica del accionante, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer la demanda de nulidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción”.

En relación con lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, está caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de (sic) que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda.

Formuladas las anteriores consideraciones, vale recalcar que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución Administrativa Nº 14.828 de fecha 1 de junio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se resolvió “Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para vivienda a los aptos. Nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del inmueble identificado como edificio ‘SANTA CRUZ’, (…) en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.869,00)…” (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).

Es así como en el caso de marras, al tratarse de un recurso inquilinario de nulidad, a los efectos del cálculo de la caducidad, la normativa legal aplicable será la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000, todo ello debido a que el acto administrativo recurrido es de fecha 1º de junio de 2011 y el presente recurso se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2011, de tal manera que dicho acto se hizo eficaz bajo el marco de la ley anterior a la que actualmente rige la materia inquilinaria.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 77 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.



Ahora bien, a los fines de establecer la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, estima esta Corte conveniente transcribir los artículos 72 y 73 de la Ley especial inquilinaria, aplicable rationae temporis, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

De los artículos precitados se desprende, que las decisiones dictadas por los organismos que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberán ser notificadas personalmente y se deberá entregar a las partes interesadas un resumen de dicha decisión, igualmente se deberá expresar los recursos que contra ella se puedan intentar y ante qué Tribunales; asimismo, se indica que cuando dicha notificación no pueda ser realizada de manera personal se deberá publicar un resumen de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble.
En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que al folio cincuenta y seis (56) del expediente, cursa copia certificada del “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE” mediante el cual el ciudadano Aníbal Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.691.515, en su carácter de Alguacil de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hizo constar lo siguiente:


“Expediente No. 9756
INFORME DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE

Fecha de la visita: 22 JUN 2011 (sic), hora _______interesados a ser notificados personalmente de la decisión: Arrendador y Arrendatarios de los aptos. Nos. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del edificio Santa Cruz, ubicado en la Calle Cuatro con Avenida Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Parroquia La Vega.
SI LA NOTIFICACIÓN PERSONAL NO PUDIERE HACERSE, SEÑALE LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES NO PUDO PRACTICARSE:
Se dejó la notificación personal en los apartamentos arriba mencionados del edificio Santa Cruz y en la oficina A-11, Núcleo A del Edificio Miranda del Multicentro Empresarial del este, Av. Francisco de Miranda, Chacao”.

Asimismo se precisa, que dejándose constancia de no haber sido fructuosa la notificación personal de la Resolución Administrativa Nº 14.828 de fecha 1º de junio de 2011, procedió la Administración Inquilinaria a practicar la notificación por cartel, lo cual se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, en el cual riela el “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL”, cuyo contenido es el siguiente:

“Expediente No. 9.756
INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL

En el día de hoy 15 JUL 2011, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Oficina, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Cuatro con Avenida Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Parroquia La Vega, y procedí a fijar un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha 13/07/2011, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución No. 00014828, de fecha 01 Junio 2011, en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación: Aptos. Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8 del Edificio ‘Santa Cruz’ y la Oficina A-11, Piso 1, Núcleo A del edificio Miranda, Chacao. Asimismo, quedó consignado un ejemplar del antes referido diario en el presente expediente” (Mayúsculas y resaltado del documento).


Así pues, visto que se dejó constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad de practicar la notificación personal, la Administración Inquilinaria procedió a la notificación por cartel, debiéndose tener como notificados a los interesados “Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo…”, ello conforme a la normativa transcrita.

A tal efecto, es de señalar que fue en fecha 15 de julio de 2011, que el ciudadano Aníbal Salazar, en su carácter de Alguacil de la Dirección de Inquilinato dejó constancia en el expediente administrativo, que el día 13 de julio de 2011 fijó en los apartamentos 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Edificio Santa Cruz, (los cuales fueron objeto de regulación), un ejemplar del cartel que contiene el extracto de la Resolución Administrativa que se impugna en la presente oportunidad, por tanto debe establecer este Órgano Jurisdiccional que los interesados se tienen por notificados “Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos” contados a partir del 15 de julio de 2011, los cuales corresponden a la siguientes fechas: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de julio de 2011.

Ello así, la fecha cierta en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de sesenta (60) días siguientes con el que contaba la parte recurrente para interponer el presente recurso contencioso inquilinario de anulación, será entonces el 1º de agosto de 2011, día hábil siguiente a la finalización de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la constancia en autos de la fijación del cartel de notificación en la sede de los apartamentos objeto de regulación.

Siendo esto así, es de señalar que desde la prenombrada fecha, 1º de agosto de 2011, hasta el momento de la interposición del recurso, esto es, el 29 de septiembre de 2011, no había transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) días calendario establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable rationae temporis, razón por la cual en el caso de marras no se encuentra configurada la causal de Inadmisibilidad relativa a la caducidad, toda vez que el recurso que nos ocupa fue ejercido tempestivamente. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso inquilinario de nulidad interpuesto, por estimar que había operado la Caducidad de la Acción, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Revoca la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando al mencionado Juzgado revisar las demás causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley en el presente recurso. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Abogada Indira Moro Restrepo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso inquilinario por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORTA POLEO, C.A, asistidos por la Abogada Indira Moros Restrepo, contra la Resolución Administrativa Nº 14.828 de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado y ordena al mencionado Juzgado revisar las demás causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001418
MEM/