JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000163

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 271-2012 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA TIBISAY ADAM ESCOBAR, , titular de la cédula de identidad N° 11.261.528, asistida por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.550, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 25 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam, asistida por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se le concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil doce (2012)…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana Xiomara Tibisay Adam, asistida por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Que, “En fecha 01 de enero de 1997 comencé a prestar mis servicios como contratada para el Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, ente adscrito al ejecutivo del estado Lara, (…) desempeñando el cargo de Recepcionista, (…). Posteriormente, en fecha 01 de junio de 1997 pasé a ocupar el cargo de Asistente de oficina (sic) II, (…) cargo que desempeñé ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual fui reclasificada al cargo de Secretaría III, (…) adscrita a la División de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Baraida…”.

Que, “Dicha actividad transcurrió de manera normal hasta 08 de enero de 2010 cuando a través de comunicación suscrita por la Lic. María Stella Garzón en su condición de Jefa de la División de Administración y finanzas (sic) del Parque Zoológico y Botánico se me notifica que a partir de esa fecha pasaba a cumplir funciones en el área de taquilla de la institución (…) a lo cual me opuse de manera verbal en virtud de que (sic) dicho cambio de funciones constituía desmejora desde el punto de vista laboral, siendo incompatible con la naturaleza de las labores desempeñadas como Secretaria III de acuerdo al manual descriptivo de cargos de la institución, razón por la cual me negué a firmar la referida comunicación a los fines de consultar tan irregular situación con el presidente del sindicato de empleados del ejecutivo del estado Lara. No contentos con esa situación, en fecha 19 de enero de 2010 recibo otra comunicación suscrita igualmente por la Lic. María Stella Garzón donde se me notifica que a partir de esa fecha debía cumplir funciones en el área denominada Serpentario (…) de la institución, agravando aun (sic) mas la situación, razón por la cual ratifiqué las observaciones hechas en la primera oportunidad, por la naturaleza propia de las labores que por observaciones hechas en la primera oportunidad, por la naturaleza propia de las labores que por revanchismo la Lic. Garzón estaba señalando, siendo mi sorpresa aun (sic) mayor (…), cuando en fecha 22 de enero de 2010 se me apertura un procedimiento administrativo de destitución por la División de Recursos Humanos de la institución, a cargo de la Lic. Nery Rodríguez, identificado con las siglas SAPZBB-0001-2010, notificándome del mismo en fecha 29-01-2010 (sic), percatándome al momento de llevarse a cabo la formulación de cargos correspondientes que el fundamento esgrimido por la división de recursos humanos de la institución eran (sic) además de la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por mi superior jerárquico, las supuestas faltas cometidas por mí en base a un informe levantado de manera extemporánea por la Unidad de Auditoria de la Gobernación del estado Lara en diciembre del año 2009 respecto de unos hechos ocurridos en el segundo semestre del año 2008, encuadrando los hechos aquí narrados los supuestos contemplados como causales de destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinales 2 y 4 (sic) (…) los cuales rebatí al momento de la contestación de los mismos, según se desprende de escrito de contestación…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…para el momento de apertura del lapso de pruebas correspondiente, la división de recursos humanos del Parque Bararida NO HAYA PROMOVIDO EL TESTIMONIO de los ciudadano Lic. María Stella Garzón, Deivis Álvarez y Darsys Rodríguez, en su condición Jefe de División y de testigos los dos últimos de la conducta que dio origen al procedimiento disciplinario correspondiente, (…) razón por la cual NO PUDIERON RATIFICAR EN EL MOMENTO OPORTUNO LOS ALEGATOS que como testigos presenciales de los hechos analizados en el referido procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…a pesar de la irregularidad procesal antes señalada así como de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el tantas veces referido procedimiento disciplinario de destitución continué realizando mis labores de manera normal como Secretaria (sic) III en el Parque Zoológico y Botánico Bararida, después de haber conversado con la Presidenta de la institución, (…) hasta la primera quincena del mes de junio de 2010, cuando suspenden el pago de mi sueldo y me notifican del contenido de la Resolución Nº 01643 suscrita por el ciudadano Henri Falcón Fuentes en fecha 23 de marzo de 2010, en su condición de gobernador del estado Lara, (…) donde se procede a mi destitución como Secretaria (sic) III del servicio (sic) Autónomo Desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida…”.

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD de la varias veces referida resolución Nº 01643 dictada por el ciudadano gobernador del estado Lara, Henri Falcón Fuentes en fecha 23 de marzo de 2010, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Lara, para que una vez agotadas las instancias procesales correspondientes, se declare su nulidad por este Tribunal, y en consecuencia se me restituya al cargo de Secretaria III, Grado 3, paso 6, del Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, con las percepciones monetarias y demás beneficios contemplados en la convención colectiva de los empleados del ejecutivo del estado Lara que hubiere dejado de percibir…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, identificada supra, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ya identificado, contra la Gobernación del Estado (sic) Lara.

Se observa que el objeto del presente recurso es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, a través de la cual destituye a la ciudadana Xiomara Adams, del cargo que venía desempeñando como Secretaria III, en la División de Administración y Finanzas del Servicio desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida.

Señaló para tal solicitud que el referido acto `(…) adolece de vicios que le impiden sobrevivir en el tiempo, en especial el contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad de motivación de los actos administrativos de efectos particulares así como del necesario cumplimiento de los requisitos de todo acto administrativo, en especial de las razones alegadas para dictarlo así como de los fundamentos legales correspondientes´.

En este sentido, este Tribunal debe advertir a la querellante que es carga de la misma probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra inmerso en algún vicio, lo cual se puede realizar concatenando lo expuesto en el escrito libelar con la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, en el presente fallo se procederá a analizar el fundamento jurídico aludido por la parte querellante, considerando separadamente tanto el contenido del artículo 9 como el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el primero de ellos prevé lo siguiente:

`Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto´.

De manera que, en cuanto al primer alegato de derecho esbozado por la querellante, se hace oportuno traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué (sic) ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y Sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

A este respecto se tiene que la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, a través de la cual destituye a la ciudadana Xiomara Adams, del cargo que venía desempeñando como Secretaria III, en la División de Administración y Finanzas del Servicio desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida, precisa lo siguiente:
`…Omissis…
Que en el escrito de formulación de cargos, se desprende que la División de Recursos Humanos encontró elementos suficientes para considerar que la responsabilidad disciplinaria de la precitada funcionaria pudiera estar comprometida e incursa en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas faltas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoría de la Gobernación del Estado (sic) Lara y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico.
CONSIDERANDO
Que de las circunstancias antes señaladas la conducta desarrollada por la Funcionaria (…) encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, luego de analizados los hechos, formuló los cargos correspondientes a la Funcionaria investigada por la presunta comisión de faltas cometidas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoria de la Gobernación del Estado (sic) Lara por errores de transcripción, enmiendas y tachaduras en los Comprobantes de Traspasos Presupuestarios entre los que se constató la existencia de sesenta y tres (63) cheques anulados, por errores de impresión, por lo que se presume incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a sus funciones y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico en virtud de su reiterada negativa a cumplir funciones en el área de taquilla o serpentario (…)”
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que una vez sustanciado el expediente por la División de Recursos Humanos (…) ésta procedió a remitir en fecha 02-03-10 el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica (…) [siendo que la referida oficina] a través de informe de fecha 05-03-10 emitió la opinión en relación a la procedencia o no de la destitución; concluyendo que una vez revisado y analizado el caso, lo siguiente: “(…) SI PROCEDE (…)por cuanto en el curso del procedimiento quedó plenamente demostrado que la funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
RESUELVE
Primero: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado las faltas cometidas los días 8 de enero de 2010 y 19 de enero de 2010 desobedeciendo las órdenes impartidas por su superior jerárquico, al reiteradamente negarse a cumplir sus funciones en el área de taquilla o serpentario, lo que en definitiva esta conducta de la funcionaria se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…´.

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente asunto, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a la funcionaria investigada, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado bajo el fundamento de violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 18 eiusdem, precisa lo siguiente:

`Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Subrayado de este Juzgado)

De allí que se constate del acto recurrido, vale decir la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, (folio 14 al 18) contiene las siguientes indicaciones:

1)- República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado (sic) Lara.

2)- Gobernación del Estado (sic) Lara.

3)- Barquisimeto, 23 de marzo de 2010.

4)- `Que en fecha 20 de Enero de 2010 la (…) de Jefe de División de Administración y Finanzas del Servicio (…) informa (…) de los hechos que a su entender justificaban la apertura de una averiguación administrativa en contra de la Funcionaria Xiomara Tibisay Adams Escobar por lo que solicita se proceda a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario al que hubiere lugar.
(…) Que en fecha 22 de Enero de 2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de evaluados los hechos que a bien tuvo conocer y verificada la existencia de suficientes y fundados indicios, apertura expediente administrativo (…) contentivo de Procedimiento Administrativo de Destitución contra la ciudadana Xiomara Tibisay Escobar (…)´. (Subrayado de este Juzgado)

5)- `CONSIDERANDO (…) Que en fecha 20 de Enero de 2010 la (…) Jefe de División de Administración y Finanzas del Servicio (…) informa (…) de los hechos que a su entender justificaban la apertura de una averiguación administrativa en contra de la Funcionaria (…) por lo que solicita se proceda a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario al que hubiere lugar. CONSIDERANDO (…) Que en fecha 22 de Enero de 2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de evaluados los hechos (…) apertura expediente administrativo (…) contentivo de Procedimiento Administrativo de Destitución (…) CONSIDERANDO (…) Que en el escrito de formulación de cargos, se desprende que la División de Recursos Humanos encontró elementos suficientes para considerar que la responsabilidad disciplinaria de la precitada funcionaria pudiera estar comprometida e incursa en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas faltas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoría de la Gobernación del Estado (sic) Lara y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico. CONSIDERANDO (…) Que de las circunstancias antes señaladas la conducta desarrollada por la Funcionaria (…) encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) CONSIDERANDO Que en fecha 26-01-2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) procedió a emitir la correspondiente boleta de notificación (…) CONSIDERANDO (…) Que la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de analizados los hechos, formuló los cargos correspondientes a la Funcionaria investigada por la presunta comisión de faltas cometidas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoria de la Gobernación del Estado (sic) Lara por errores de transcripción, enmiendas y tachaduras en los Comprobantes de Traspasos Presupuestarios entre los que se constató la existencia de sesenta y tres (63) cheques anulados, por errores de impresión, por lo que se presume incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a sus funciones y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico en virtud de su reiterada negativa a cumplir funciones en el área de taquilla o serpentario (…) CONSIDERANDO (…) Que en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso, la Administración ha garantizado la presunción de inocencia (…) CONSIDERANDO (…) Que una vez sustanciado el expediente por la División de Recursos Humanos (…) ésta procedió a remitir en fecha 02-03-10 el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica (…) [siendo que la referida oficina] (…) RESUELVE (…) Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado las faltas cometidas los días 8 de enero de 2010 y 19 de enero de 2010 desobedeciendo las órdenes impartidas por su superior jerárquico, al reiteradamente negarse a cumplir sus funciones en el área de taquilla o serpentario, lo que en definitiva esta conducta de la funcionaria se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)´. (Subrayado de este Juzgado)

6)- `RESUELVE (…) Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) [por] la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.

7)- Abogado Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado (sic) Lara, `En uso de las facultades que le confiere el artículo 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 81, numerales 1, 12, 27 y 33 de la Constitución del Estado (sic) Lara, (…) el artículo 23 numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado (sic) Lara (…) y los artículos 86, numeral 4 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

8)- En la parte in fine, sello húmedo del Despacho de la Gobernación querellada.

De esta forma, se observan como cumplidos los extremos necesarios para clasificar el acto impugnado como un acto administrativo de efectos particulares pues, además de cumplir con los extremos de forma requeridos, fue dictado por un funcionario público, que actúa como la `máxima autoridad del órgano o ente´, conforme lo preceptúa el procedimiento aplicable al caso de marras, vale decir el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al Gobernador del Estado (sic) Lara, poseyendo además contenido, objeto y motivación, tal y como fue apreciado supra.

Bajo esta premisa observa quien aquí decide, que no se materializa violación alguna del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, mas allá de ello se verifica que, la parte querellante indica a lo largo de su escrito libelar -en la relación de los hechos a su decir ocurridos- que en fecha 08 de enero de 2010 la Jefa de la División de Administración y Finanzas la notificó que pasaba a cumplir funciones en el área de taquilla, a lo cual se opuso en virtud de considerar tal cambio como una `desmejora laboral´ `incompatible´ con la naturaleza de las funciones desempeñadas como Secretaria III.
Sin embargo, este Tribunal verifica que la comunicación de fecha 08 de enero de 2010, no es objeto de nulidad en el presente asunto, pues la pretensión de la querellante es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara, a través de la cual la destituye del cargo que venía desempeñando.

No obstante, en aras de la exhaustividad que debe imperar, verifica esta Sentenciadora que al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo consignado, se observa como funciones al cargo de Secretaria III, conforme al Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del Parque Zoológico y Botánico Bararida que las mismas se corresponden con las siguientes:

`1. Redactar correspondencia (…)
2. Atender a los proveedores y público en general.
3. Recibe, distribuye y despacha correspondencia.
4. Realiza trabajos rutinarios (…)
5. Elabora y entrega cheques.
6. Enteración de impuestos (…)´


Igualmente del escrito libelar se desprende que la querellante acepta haber tenido entre las funciones de su cargo “todo lo relativo a la atención al público”.

En este sentido, no considera esta Juzgadora como `incompatibles´ o constitutivos de una `desmejora laboral´, -alegado así de manera aislada y sin ningún otro fundamento que pueda crear la convicción inequívoca de lo contrario- el hecho de que (sic) la ciudadana Xiomara Adam luego de haberse desempeñado en la misma División de Administración y Finanzas, haya sido designada para desempeñar funciones en taquilla, cuando tales tareas -además de estar asignadas a la referida División- están igualmente relacionadas con la misma `atención al público en general´, puesto que a su decir se ocuparía de vender los `tickets´, entendiéndose con ello que atendería tal requerimiento del colectivo en general, siendo además que -se reitera- no impugnó tal traslado o en todo caso no demostró la incompatibilidad alegada.

Por su parte, en relación a que la Administración durante el lapso probatorio no promovió el testimonio de los ciudadanos María Stella Garzón, Deivis Alvarez y Darsys Rodríguez, para que ratificaran como testigos presenciales los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario que hoy se analiza, se observa que la ciudadana querellante de autos, fue destituida en aplicación del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a `La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato (…)´; siendo que tal conducta puede desprenderse de su mismo escrito libelar cuando la accionante señala que al recibir la comunicación suscrita por la Lic. María Stella a través de la cual le notificaba el cambio al área de taquilla se “opus[o] de manera verbal”, siendo que en todo caso –y dejando a salvo los recursos que contra el referido cambio pudieron proceder- constituía una orden de su superior, es decir, de la ciudadana Jefa de la División de Administración y Finanzas del referido Parque.

En efecto, en el procedimiento administrativo, en este caso disciplinario, resultan aplicables todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), siendo que ambas partes, tanto la Administración como el funcionario investigado, pueden hacer uso de cualesquiera de ellos para demostrar sus pretensiones; siendo que el alegato referido a la falta de promoción de un testigo, cuando el hecho puede ser demostrado por otros medios, no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam, asistida por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 8 de marzo de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil doce (2012)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó en el tiempo establecido para ello.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, y tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la querellante, asistida por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA TIBISAY ADAM ESCOBAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000163
MEM/