JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000256

En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0004 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO OSCAR SARMIENTO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.273, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 27 de febrero de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Pedro Oscar Sarmiento Carballo, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “En fecha 05 de octubre de 2007 recibí mi nombramiento como funcionario adscrito en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), manteniendo una hoja de vida intachable y responsable…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “Es el caso que a principios de octubre de 2010 comencé a sentirme mal de salud, y acudí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 16 de octubre de 2010, me fue diagnosticado por la Dra. Sonia Barreto Carrillo, Traumatóloga-Ortopedista, V-8.444.010, M.P.P.S 43.672, CM 4686, adscrita al I.V.S.S. (sic) Centro Oeste, una lesión Sacrolumbar, desde esa fecha hasta la actualidad me ha sido imposible reincorpórarme (sic) a mis labores, situación perfectamente conocida por Recurso Humanos de IAMPOVAL, (sic) por cuanto no puedo salir sin compañía porque pierdo movilidad en mis extremidades inferiores, y me caigo, además de sufrir una migraña causada por el dolor, todo esto de acuerdo a una Resonancia Magnética que me fue practicada en la Unidad de Imagenologia (sic), donde el Dr. Manuel Sousa Médico Radiólogo, C.M. 27419, M.S.D.S. 62577, detecto (sic) que presento una disminución de la intensidad de señal del disco intervertebral L3-L4…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “Cuando fui notificado en mi casa por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 30 de marzo de 2011, de que (sic) se me había iniciado una Averiguación Administrativa bajo el No. PMV-DG-021/2011, por inasistencia injustificada, trate por todos los medios de acudir pero físicamente me era imposible, por cuanto los dolores y mi falta de movilidad es constante, y el solo hecho de caminar me causa un dolor insoportable, y los reposos que me fueron otorgados por el I.V.S.S., (sic) no fueron llevados a tiempo por cuanto mi esposa que es el único sostén de hogar en la actualidad, trabaja todo el día…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…aunado a lo anterior se me notifica de una Medida Cautelar de separación de cargo sin goce de sueldo, cuando ciudadano Juez esta medida tan severa solo se aplica cuando se violan los Derechos Humanos, en el caso que nos ocupa no hubo ningún tipo de coerción física o abuso policial, que violentara alguno de los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, la misma Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que “…aún cuando se que es inexcusable el hecho de no defenderme en el procedimiento administrativo, por las razones de salud que he esgrimido con anterioridad, también es cierto que la suspensión sin goce de sueldo que me fue impuesta como medida cautelar, y la falta de cumplimiento por parte de IAMPOVAL (sic) a lo pautado en el Articulo (sic) 15 ordinal 9 de la Ley de la Función Pública, donde se me consagra el Derecho de ser asistido por una Defensa Pública Especializada, violando flagrantemente mi Derecho al Debido Proceso; fueron agravantes a mi defensa…” (Mayúsculas del escrito)

Que, por las razones antes expuesta “Interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), contra la Resolución de Destitución Nº PMV-DG-029/2011 de fecha 18 de mayo de 2011 debidamente recibida por mí en fecha 01 de junio de 2011…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, finalmente el querellante solicitó “… se anule la Resolución PMV-DG-029-2011, se me reincorpore a mi lugar de trabajo, con las mejoras económicas y sociales respectivas, se me cancelen mis salarios caídos desde el 30 de marzo de 2011 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, mis cesta ticket dejados de percibir y todos mis otros beneficios de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir y sus otros beneficios de ley, se produjo el dieciocho (18) de mayo de 2011, la cual fue notificada en fecha primero (01) de junio de 2011, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenida entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMPOVAL). Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la celebración del Acta arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tres (03) meses, y veintiséis (26) días, superándose con creses (sic) el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública establece:

(…Omissis…)

En la presente causa el lapso de tres (3) meses han (sic) transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.
Decisión. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO OSCAR SARMIENTO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.579.273, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ (sic), venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMPOVAL), contra la Resolución de Destitución; Nro. PMV-DG-029/2011 de fecha 28 de mayo de 2011, la cual fue notificada en fecha 01 de junio de 2011.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando con el su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible, por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº PMV-DG-029/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se decidió destituir al ciudadano Pedro Oscar Sarmiento Carballo del cargo de Agente del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “Interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), contra la Resolución de Destitución Nº PMV-DG-029/2011 de fecha 18 de mayo de 2011 debidamente recibida por mi en fecha 01 de junio de 2011…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, estima esta Corte que a partir del 1º de junio de 2011, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de septiembre de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) reverso del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde 1º de junio de 2011, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Pedro Oscar Sarmiento Carballo, de la Resolución impugnada, hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO OSCAR SARMIENTO CARBALLO, debidamente asistido por la referida Abogada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMPOVAL).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000256
MEM/