REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012
201° y 153°

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 574-03 de fecha 7 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.669, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2003, por el Abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad de los efectos de la Resolución Nº 002/02 de fecha 6 de diciembre de 2002 y Sin Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 826 de fecha 9 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, el Abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual realizó varias observaciones al oficio de notificación Nº 5652 de esa misma fecha, consignado ante este Órgano Jurisdiccional, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 9 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1º de octubre de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes.

En esa misma fecha, esta Corte dijo “vistos” en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida y juramentada la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-002777 y se registró bajo el asunto Nº AB41-R-2003-000145. Asimismo se acordó la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 18 de septiembre de 2005, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2005, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2007, en virtud de la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la ponencia en la presente causa y se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D).
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-8150 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D).

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el oficio Nº 2007-146 dirigido a la ciudadana Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informó que una vez realizada la itineración correspondiente, se asignó por el Sistema Juris 2000 la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14 de diciembre de 2011, transcurrido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 002/02 y 826 de fechas 6 y 9 de diciembre de 2002, emanadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud que a decir de la parte recurrente la administración incurrió en la. “…VIOLACION (sic) DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…” y “…VIOLACION (sic) AL DERECHO DE ESTUDIO…”, toda vez que el “…borrador del Informe que fue presentado al Jefe de División con el objeto de su debida revisión y aprobación, (…) NO fue aceptado por el Jefe de la División de Inteligencia Económica, por lo tanto, no fue incluido con el cuadro de Relación de Casos que si fue aceptado y aprobado (…) razones que motivaron (…) a imponer en forma arbitraria la amonestación escrita a nuestra representada, alegando la falta en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, coartándole con ello el derecho a (sic) debido proceso, y el derecho a la defensa (…) puesto que no fue abierto el correspondiente expediente administrativo antes de ser impuesta dicha sanción…” En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 4 de septiembre de 2003, fecha en que se recibió en la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el oficio de notificación Nº 5652 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de ocho (8) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 4 de septiembre de 2003, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de ocho (8) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 23 de febrero de 2012, se pasó al Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años), esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO

Exp. N° AB41-R-2003-000145
MM/8

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,