JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000060

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0013 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.855, actuando en su propio nombre contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte dejó constancia que el 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la misma conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Trina Omarira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 33 del Código de Procedimiento Civil, fijando el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días del artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo para ello, que mediante auto separado se daría inicio a la relación de la causa y al lapso para la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte dejó constancia que en virtud de la constitución del 19 de octubre de 2005, quedó conformada la Junta Directiva, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó en la Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención de instancia en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2007, el Abogado Javier Tomás Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer de la presente causa.

El 16 de julio de 2007, vista el acta de inhibición suscrita por el Abogado Javier Tomás Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la misma.

En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Javier Sánchez y dejó constancia que en razón de la no designación del Juez suplente, no se pudo constituir la Corte Accidental.

En fechas 28 de septiembre de 2007, 20 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, actuando en su propio nombre, mediante las cuales se dio por notificada del auto de fecha 24 de noviembre de 2004.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte recurrente, del Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Carracas, estableciendo con ello, que una vez que constara en autos las notificaciones in comento, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días del artículo 90 primer aparte eiusdem. En ese sentido, se advirtió que una vez cumplida lo anteriormente señalado en el auto in comento se pasaría el presente expediente al Juez ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró las respetivas notificaciones.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 22 de junio de 2010, se practicó la notificación del Alcalde del Área Metropolitana de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 1º de julio de 2010, se practicó la notificación de la recurrente.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó la improcedencia de la declaratoria de perención de instancia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, ante identificada, actuando en su propio nombre, mediante la cual ratificó la diligencia del 20 de julio de 2010, solicitando la improcedencia de la declaratoria de perención de instancia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2000, fue interpuesto la querella funcionarial por la ciudadana Elinor Teresa Montes Méndez, actuando en su propio nombre contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ante su competente autoridad (…) ocurro a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15, 64, 73 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contra los actos Administrativos dictados y ejecutados por el Gobernador del Distrito Federal, el primero en fecha 19 de agosto de 1.999 (sic), Decreto N° 069, y el segundo mediante el cual se ejecuta mi retiro de la Administración Pública Nacional en fecha 30 de noviembre de 1999, por haber resultado infructuosos los trámites para mi reubicación en un cargo de carrera, según oficio N° 8166 de fecha 29 de noviembre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, por cuanto los mismos están viciados de nulidad absoluta”.

Que, “Soy funcionaria de Carrera, con doce años al servicio de la Administración Pública Nacional, con una trayectoria intachable y ocupaba en nómina el cargo de Comisionado Asesor, con un sueldo mensual de bolívares seiscientos quince mil cuatrocientos dieciocho con cuarenta céntimos. En fecha 4 de octubre de 1999, salió publicado en la página 6 del diario (sic) Así es la Noticia, el referido acto Administrativo dictado por el Gobernador del Distrito Federal, Decreto N° 069, mediante el cual se me remueve del cargo de Comisionado Asesor, adscrito a la Dirección de Gabinete del Gobierno del Distrito Federal y se ordena mi pase a disponibilidad, del cual quedé notificada en fecha 25 de octubre de 1.999 (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “Dicho acto está fundamentado en lo previsto en el artículo 4, Ordinal
3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, literal ‘B’ numeral 2, por mi supuesta condición de funcionaria de confianza, atribuyéndome el desempeño de las siguientes funciones: ‘...1) Atender las audiencias que el Director le asigne, referentes a diversos asuntos planteados por la comunidad, particulares e institucionales. 2) Indicar las instrucciones a seguir, previa aprobación del Director de Gabinete. 3) Verificar que sé (sic) de respuesta a las instrucciones que ha dado el Despacho e informar al Director de Gabinete’, sin indicar en cual (sic) de los supuestos contenidos en el citado numeral 2 se encuentran tipificadas como de confianza estas funciones”.

Que, “En fecha l5 de diciembre de 1999, a consecuencia del acto de remoción, fui notificada del acto de retiro de la Administración Pública Nacional (…). En fecha 29 de marzo del 2000 efectué la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Distrito Federal…”.

En cuanto a los fundamentos de nulidad de los citados actos administrativos expresó, que “Al dictar el referido acto Administrativo N° 069, el Gobernador del Distrito Federal incurrió en inmotivación, al no señalar el supuesto específico del artículo único, literal B, numeral 2do. del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1.974 (sic), en el que supuestamente se encuentran tipificadas como de confianza, las funciones que la Administración Pública me atribuye, dejándome en total estado de indefensión…”.

Que, “Por ello, en el momento de aplicar el Decreto 211 la autoridad correspondiente debe hacer precisa referencia al literal y ordinal que está aplicado en el caso concreto e incluso, el específico supuesto de la norma indicada en los casos que existan varios supuestos en el mismo ordinal”.

Que, “Jamás ejercí la jefatura o fue responsable de las unidades de: Compras; suministros y almacenamientos; habilitaduría; caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría de trabajo”.

Que, “Las funciones realizadas por mí durante el desempeño de mi cargo eran de simple trámite ya que principalmente consistían en elaborar los borradores de las hojas de remisión de correspondencia a las distintas direcciones, para que cada una ejecutara lo que a su juicio considerara conveniente para dar respuesta a cada caso; dichos borradores eran tipeados y presentados a la revisión y firma del Director, junto con el oficio, memorando o comunicación, que iba a ser remitido. En ningún momento mis funciones implicaban tomas de decisiones, ni manejo de personal, ni manejo de asuntos confidenciales, pues la documentación que manejaba era la correspondencia no clasificada que se remitía a las otras direcciones; a través de los referidos formatos u ‘hojas de remisión’”.

Que, “La Administración al dictar y ejecutar los actos antes señalados, incurrió en una flagrante violación del Derecho a la estabilidad, del que gozamos los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “Solicito que se declare la nulidad absoluta de los actos Administrativos, contra los cuales estoy recurriendo y se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibí desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que me corresponda”.

Que, “Subsidiariamente pido la cancelación de mis correspondientes prestaciones sociales, las cuales me corresponden desde el 1 de enero de 1988, fecha en la que ingresé a la Administración Pública Nacional como personal contratado, en el Ministerio de Relaciones Interiores, (…) donde permanecí en esta condición durante cuatro años, debido a las prórrogas sucesivas de los contratos renovados en fecha 1 de enero de 1989, 1 de enero de 1990, y 1 de enero de 1991, (…), luego en fecha 1 de enero de 1992, fuí (sic) ascendida al cargo de Abogado III, en fecha 16 de junio de 1995, hasta el 15 de julio de ese mismo año fui nombrada Abogada Jefe y del 16 de julio de 1995 hasta el 30 de abril de 1997, ostenté al cargo de coordinador de Gestión en dicho Organismo, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, pasé a prestar mis servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Jefe de División desde el 1 de mayo de ese mismo año hasta el 31 de julio de 1998, debido a que en fecha 1 agosto de ese año comencé a desempeñarme en la Gobernación del Distrito Federal…”.

Que, “Igualmente solicito el pago del bono de transferencia, el disfrute de las vacaciones vencidas y el bono vacacional del año 1999”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:
Denuncia la parte actora que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 069, de fecha 19 de agosto de 1999, adolece da nulidad en virtud de (sic) que el mismo se encuentra viciado de inmotivación.
Se tiene que en el presente caso, la Administración para proceder a remover a la recurrente del cargo de Comisionado Asesor se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el literal 8, numeral 2, del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, en virtud de que consideró que por la índole de sus funciones se trataba de un funcionario de confianza y, por tanto de libre nombramiento y remoción.
Así pues, de las actas del expediente se desprende que efectivamente la querellante ocupaba el cargo de Comisionado Asesor, ya que cursa al folio 64 del expediente copia certificada del punto de cuenta, dirigido al Gobernador del Distrito Federal donde se considera el ingreso de la querellante dentro del Organismo con el cargo da Comisionado Asesor a partir del 01 de agosto de 1998; adminiculado a ello, cursa al folio 53 del expediente comunicación N° D.G. 001453, suscrita por el Director de Gabinete donde hace mención que el cargo ejercido por la querellante está calificado como 99, o sea, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a ello, de la lectura del acto de remoción (folios 39 y 40) se evidencia que en el mismo al señalarse la fundamentación legal, también se indicaron alguna de las funciones desempeñadas por la querellante para considerar su cargo subsumido en dicha norma, por ser éstas de confianza, carácter que no logra desvirtuar, pues las testimoniales promovidas y evacuadas resultan insuficientes para ello, por cuanto ambas testigos reconocen que la querellante recibía y respondía la correspondencia dirigida al Gobernador, pero pretenden señalar que ello no es por sí sola una actividad de confianza, específicamente la ex-titular de la Dirección de Gabinete, indica que la correspondencia confidencial era manejada por ella y el Gobernador. Sin embargo, resulta claro para quien aquí decide que al ingresar a la Gobernación, sin concurso previo, a un cargo dentro del Despacho del Gobernador y por tanto con una relación directa con toda la información que allí se maneja, la condición de la querellante era de confianza, tal es así que sin importar si la correspondencia manejada era confidencial o no, el sólo hecho de tener acceso a las misivas y demás documentos dirigidos al máximo jerarca del órgano, teniendo además la potestad de canalizar la respuesta a las solicitudes formuladas mediante dicha correspondencia, reafirma el ejercicio de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuyas características encuadran en el fundamento legal que sirvió de base al acto administrativo impugnado, motivo por el cual resulta improcedente esta denuncia y, así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a la vulneración del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende de la notificación de la remoción, que riela inserta al folio 05 del expediente, que la misma se produce por encontrarse la querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y se le informa además del inicio del periodo de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley citada ut supra, lapso durante el cual se procederá a realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del mismo Reglamento, las cuales se efectuaron según se desprende de las copias certificadas de los oficios correspondientes, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente. Ello así, coloca en evidencia que el organismo querellado respetó la estabilidad que cubría a la funcionaria por haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera administrativa, por lo que la Administración no incurrió en violación de su derecho a la estabilidad y, así se decide.
Visto que los alegatos esgrimidos por la querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y, que solicité de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, pasa éste Juzgado a conocer de dicha pretensión; en este sentido, se observa que la ciudadana Elinor Teresa Montes Méndez, ingresó en el Ministerio de Relaciones Interiores, como Asesor Técnico, el 01 de enero de 1988, egresando del mismo en fecha 30 de abril de 1997, pasando a prestar servicios en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, entre el 01 de mayo de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, tal como se evidencia de las copias certificadas de los antecedentes de servicio cursantes a los folios 65 y 66.

De los referidos documentos también se desprende que al momento del retiro de ambos organismos Ministeriales no se produjo el pago de las prestaciones sociales Siendo así, correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el pago por dicho concepto desde el día 01 de enero de 1988 hasta el 25 de octubre de 1999, momento de la notificación de su remoción.

Ahora bien, no consta en autos que la extinta Gobernación del Distrito Federal o la Alcaldía Metropolitana quién asumió sus pasivos laborales, hayan procedido al pago correspondiente, pues aún cuando, mediante oficio N° 2713 de fecha 11 de septiembre de 2003 se le solicitó información al respecto a dicho ente municipal, éste se limitó, en respuesta al mismo, a enviar copias de los cálculos correspondientes al monto de las prestaciones sociales de la querellante sin indicar que el pago se haya producido, además se puede observar que en los referidos cálculos sólo se están tomando en consideración los años de servicio prestados en la extinta Gobernación, obviando el tiempo desempeñado en los órganos de la Administración Pública. En consecuencia, debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elinor Teresa Montes Méndez, tomando el lapso antes señalado, es decir, desde el 01 de enero de 1988 hasta el 25 de octubre de 1999 y, así se decides.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Elinor Teresa Montes Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.306, actuando en su propio nombre y representación, contra la extinta Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante, conforme a la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y resaltado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Con base en las consideraciones realizadas esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa que:

En fecha 15 de diciembre de 2003, la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 8 de enero de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de octubre de 2004.

En ese sentido, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte dejó constancia que el 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la misma ordenando igualmente, la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 33 del Código de Procedimiento Civil, fijando el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días del artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo para ello, que mediante auto separado se daría inicio a la relación de la causa y al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.

Así pues, en fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte recurrente, del Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Carracas, estableciendo con ello, que una vez que constara en autos las notificaciones in comento, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días del artículo 90 primer aparte eiusdem. Así mismo, se advirtió que una vez cumplido lo anteriormente señalado en el auto in comento se pasaría el presente expediente al Juez ponente a los fines de la decisión correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, en fechas 29 de junio y 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 22 de junio de 2010, practicó las notificaciones del Alcalde del Área Metropolitana de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente, para el 1º de julio de 2010, certificó como efectiva la notificación de la parte recurrente acerca del contenido del auto ut supra.
Ello así, en fecha 26 de julio de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se le pasó el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
Sin embargo, en fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. Ello así, en fecha 8 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte por una parte que, en fecha 24 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 33 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo para ello, que mediante auto separado se daría inicio a la relación de la causa y al lapso para la fundamentación de la apelación y por la otra, que el 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose nuevamente la notificación de la parte recurrente, del Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Carracas, las cuales se hicieron efectivas en fechas 29 de junio y 6 de julio de 2010, cuando el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 22 de junio de 2010, practicó las notificaciones del Alcalde del Área Metropolitana de Caracas y del Procurador del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente, para el 1º de julio de 2010, certificó como efectiva la notificación de la parte recurrente acerca del contenido del referido auto de abocamiento.
En ese sentido, debe expresar esta Corte que en fecha 24 de noviembre de 2004, se estableció que por auto separado se daría inicio a la relación de la causa y al lapso para la fundamentación de la apelación, sin que ello hubiera tenido lugar a pesar que consta en autos que en fecha 22 de junio y 1º de julio de 2010, las partes fueron notificadas del abocamiento de la presenta causa.
Ahora bien, correspondiendo a la Secretaría de esta Corte mediante auto ordenar la apertura del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación para que la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, actuando en su propio nombre o a través de su Apoderado Judicial fundamentara el recurso de apelación incoado en fecha 15 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, resulta necesario para esta Corte indicar que, mediante el referido auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la ese momento.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en materia funcionarial, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación …”.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la Secretaría de esta Corte mediante auto debió ordenar la apertura del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación para que la Abogada Elinor Teresa Montes Méndez, antes identificada, actuando en su propio nombre o mediante su Apoderado Judicial fundamentara dicho recurso; debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenar a la Secretaría que mediante auto de inicio del lapso in comento, para que la parte apelante fundamente su respectivo recurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, identificada en el encabezado del presente fallo, actuando su propio nombre contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte que mediante auto dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación para que la parte apelante fundamente su respectivo recurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO



Exp. N° AB41-R-2004-000060
MEM