JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000136
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jorge Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 1042-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, así como, al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 27 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desierto el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual anexó copia simple de poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de julio de 2011, el Abogado Jorge Luciani actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Astra Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), en los siguientes términos:
Manifestó que, “ASTRA es una sociedad mercantil dedicada al corretaje de títulos valores en los mercados primarios y secundario, autorizada para ello por la Comisión Nacional de Valores -CNV- (transformada hoy en la Superintendencia Nacional de valores -SNV-) mediante Resolución Nº 173-2005, dictada el 30 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.342, del 23 de diciembre de 2005 (…) Desde su constitución y a lo largo del ejercicio de sus actividad, ASTRA ha observado y cumplido a cabalidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Capitales como en los instrumentos de rango sub legal dictados en desarrollo y complemento de la misma…”.
Señaló que, “En fecha 16 de agosto de 2010 la ciudadana Edilia Bottino, funcionaria adscrita a la Comisión Nacional de Valores (hoy SNV), realizó una visita de inspección en las oficinas de Astra, cumpliendo lo ordenado mediante oficio PRE/DAI/1975/2010 del 10 de agosto de 2010 [que] Con motivo de la visita en referencia, la funcionaria actuante levantó un Acta en esa misma fecha (…) Al acudir al texto del Acta en cuestión, esa Corte podrá notar que la funcionaria actuante le formuló a ASTRA un total de ONCE (11) requerimientos, listados de la letra ´a)´ a la letra ´m)´, en los cuales indicó con todo lujo de detalles cuál fue la documentación y la información que estaba solicitando en esa ocasión, mereciendo destacarse que una vez exhibida y suministrada la documentación y la información que fue requerida, la funcionaria actuante, luego de revisarla detenidamente, sólo incluyó en el texto del acta CINCO (5) menciones, algunas de las cuales, como la formulada bajo el número 3), destacó muy positivamente la forma por demás adecuada en la cual Astra mantenía la documentación relativa a las operaciones de compra y venta de títulos valores y operaciones de permuta con sus respectivos soportes mientras que las contenidas bajos los números ´1)´ y ´5)´ estuvieron destinadas a dejar constancia de aspectos menores, carentes de relevancia a los fines que nos ocupan en el presente escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…sólo DOS (2) de los punto o menciones contenidos en el acta en referencia, distinguidos con los números ‘2’ y ‘4’, están relacionados con los eventos invocados en el texto del acto de intervención; a saber:
‘2) En el rubro Activos Financieros Directos, en la subcuenta Letras y Pagarés con Garantías Bancaria refleja al 30/06/2010 (sic) un saldo de Bs. 1.532.860, que corresponden a operaciones de Mutuo Activo realizado por la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., que a la fecha de vencimiento del mutuo activo no fue cancelado por la citada sociedad.’
‘4) En el rubro Otros Activos al 30/06/2010 (sic) refleja un saldo de Bs. 10.355.197, el cual está conformado por Bs. 3.245.332,84 que corresponden a Cuentas por Cobrar con la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., originado por la no cancelación de los mutuos activos de los referidos pagarés y un saldo de Bs. 6.301.260 por Cuentas por Cobrar con la Sociedad Inversiones Hipotecarias 280205, C.A., por concepto de convenio de pago por la venta de dos (02) Oficinas propiedad de ‘Astra’ ubicadas en la Torre Copérnico del Centro San Ignacio, la Castellana’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…mediante escrito consignado ante la Superintendencia Nacional de Valores el 27 de agosto de 2010, (…) ASTRA dio respuesta a las observaciones que fueron formuladas en el texto del acta levantada el 16 de agosto de ese mismo año.
De lo expuesto a lo largo de este punto, se aprecia con total claridad que las observaciones formuladas en las actas de inspección levantadas por la CNV, no sólo recibieron de parte de ASTRA una explicación completa y debidamente razonada, respaldada por el material probatorio que acredita tanto la veracidad como la razonabilidad de las respuestas ofrecidas, sino que a lo sumo, aún en ausencia de una explicación como la ofrecida efectivamente por ella, sólo podrían llegar a ser eventualmente consideradas como cuestiones menores, carentes de toda entidad, trascendencia o posibilidad de producción de consecuencias perjudiciales para el público inversor, mucho menos para la propia sociedad de corretaje, sus acreedores o accionistas…”.
Que, “…por lo que respecta al desmontaje y asiento contable de las operaciones de mutuos activos con SBA [Santa Bárbara Airlines, C.A.], no cabe duda que aún si se prescindiera de la razonable y fundada explicación ofrecida por Astra en sus escritos del 27 de agosto y del 3 de noviembre de 2010, y se asumiera a los meros fines dialécticos o hipotéticos que tales operaciones pudieran llegar a configurar alguna infracción o irregularidad, se trataría a lo sumo de un mero error de aplicación del Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas aprobado por la Comisión Nacional de Valores, que si bien imponía la obligación de provisionar en un 100% las Cuentas por Cobrar, también eximía expresamente de la necesidad de constituir tal provisión respecto a la (sic) Cuentas por Cobrar que estuvieran garantizadas por una Institución Financiera…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…aún cuando se llegará a considerar eventualmente que hubo un negado y meramente hipotético error de aplicación del referido instrumento, lo que si resulta indiscutible es que tal actuación pudiera llegar a ser considerada, desde ninguna perspectiva, como una FALTA GRAVE, al punto de ameritar la adopción de una medida tan extrema y excepcional como la intervención de una sociedad de corretaje, más aún cuando se trataría -en todo caso- de una falta de provisión que a lo sumo habría alcanzado el 20% del patrimonio de la sociedad, y que para el momento en el cual se adoptó la medida, ya estaba completamente subsanada y sin ningún efecto en solvencia patrimonial de Astra…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…por lo que respecta a la observación relativa a la operación de venta de las oficinas ubicadas en la Torre Copérnico del Centro San Ignacio de La Castellana, mereciendo destacarse en este punto, ante todo y en primer lugar, que ni la LMC [Ley de Mercado de Capitales], ni la nueva LMV [Ley de Mercado de Valores], ni algún otro instrumento vigente en nuestro Derecho positivo interno, le prohibía expresamente a ASTRA llevar a cabo una operación de esta naturaleza, ni tener que solicitar autorización a tal efecto, o ni siquiera notificar su realización, sino a lo sumo participar el cambio en la dirección de ubicación de sus oficinas, como efectivamente se notificó en fecha 31 de mayo de 2010 a la Superintendencia Nacional de Valores…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en segundo lugar, no puede dejar de señalarse que esta venta no desmejoraba en modo alguno la situación patrimonial de Astra, ya que la misma fue pagada por la empresa compradora mediante cheque Nro. 90.0000.50 por la cantidad de seis millones trescientos un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.301.259,50), (…) de manera que Astra para la fecha se encargaba sólo de gestionar su patrimonio, ya que no poseía clientes activos, muy pocos acreedores, contaba con un patrimonio de diecinueve millones treinta y siete mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.037.940,42) al 30 de junio de 2010, y ya no realizaba ningún tipo de operaciones de intermediación de valores…”.
Que, “…no cabe duda que una adecuada valoración de esta operación, a lo sumo e hipotéticamente, hubiera podido suscitar un cuestionamiento relativo a la falta de constitución de la debida provisión referida a la pendencia del pago del precio, desde el momento en el cual se celebró la operación hasta el definitivo pago de la misma, pero nunca una FALTA GRAVE susceptible de justificar la adopción de una medida de tanta intensidad como la intervención de una sociedad de corretaje, sobre todo y muy especialmente cuando ya para el momento en el cual se adoptó la medida, el precio pactado había sido pagado por completo, tal y como fue acreditado por ASTRA junto con su escrito del 3 de noviembre de 2010 (…) [escrito en el cual] ASTRA no sólo expuso y acredito ante la SNV que para ese momento ya ella no estaba realizando ningún tipo de operaciones de intermediación de valores y que no existen cuentas por cobrar, acreedores o relaciones activas ni pasivas con clientes y/o terceros, sino que precisamente en virtud de tal circunstancia, solicitó a la SNV la Cancelación de la Autorización para actuar como Corredor Público de Valores en los mercado primario y secundario, otorgada mediante Resolución 173-2005 de fecha 30 de noviembre de 2005…” (Mayúsculas, subrayado, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que, “…a todo evento, para garantizar los resultados de cualquier eventual -e inexistente, se insiste- operación pasiva u otras obligaciones a cargo de la sociedad, ASTRA constituyó una Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de la Superintendencia Nacional de Valores por un período de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2010 y por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00) (…) Sin embargo, sin haber recibido ningún tipo de respuesta a la solicitud de cancelación planteada, y sin haberse ordenado previamente la apertura siquiera de un procedimiento sumarísimo, en el cual ella hubiera tenido oportunidad de plantear su situación, ASTRA fue notificada el 10 de noviembre de 2010 de la Resolución 027-2010, por medio de la cual la SNV acordó su INTERVENCIÓN con cese de operaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Justamente contra esta resolución, mis representadas (sic) interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración el 1º de diciembre de 2010, por ante el Superintendente Nacional de Valores, (…) quien debió decidir ese recurso de consideración dentro del lapso de 90 días hábiles, en atención a las reglas establecidas en el artículo 91 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y de la interpretación jurisprudencial (…) por cuanto las decisiones emanadas del Superintendente agotan la vía administrativa…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que “…previo a la adopción de la intervención administrativa no existió un procedimiento administrativo en el cual se le informara de las circunstancias específicas por las cuales sería adoptada es medida excepcional, de manera que no se le concedió la oportunidad para presentar sus alegatos y promover los medios de pruebas pertinentes para desvirtuar las apreciaciones realizadas por la SNV, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], exigencia que viene reiterada por el mismos artículo 12 de la LOPA (…) De allí que en ausencia de un trámite procedimental específico regulado en el LMV, la SNV ha debido aplicar las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, que es además supletorio a los procedimientos especiales. Por ello, no es concebible que se haya acordado la intervención administrativa de ASTRA sin que previamente se le haya concedido la oportunidad de conocer el fundamento del acto de primer grado que sería adoptada por la Administración, tratándose además de un acto administrativo que le afectó en sus intereses…”.
Que, “…las circunstancias anteriores deben ser consideradas como suficientes para acordar la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 25 y 49 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinales 1 y 4) de la LOPA. Sin embargo, debemos destacar que por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto por los accionistas de ASTRA contra el acto que acordó su intervención no fue resuelto por la SNV, verificándose el silencio administrativo negativo, no pudo conocerse -para este caso específico- el criterio jurídico de la Superintendencia con relación a las formalidades que deben preceder a los actos administrativos de esa naturaleza…”.
Que, “…en el presente caso si bien es cierto que previo al ACTO RECURRIDO la SNV realizó una serie de inspecciones administrativas en la sede de ASTRA, y que con posterioridad a ello presentó los escritos del 27 de agosto y del 3 de noviembre de 2010, ante las observaciones formuladas en las actas de inspección levantadas, no puede considerarse que tales actuaciones constituyen las formalidades propias del procedimiento administrativo previo, así como tampoco representan el cabal ejercicio del derecho a la defensa, pues tales señalamientos fueron hechos sin conocer siquiera, por resultar sencilla y francamente impensable ante la entidad de las circunstancias, que ella podría ser objeto de una medida de tanta entidad como la intervención (…) aunado a ello, debemos destacar que la finalidad propia de la actividad de inspección difiere sustancialmente del trámite procedimental con audiencia previa que debió preceder (sic) la adopción del ACTO RECURRIDO por parte de la SNV. En efecto, debe tomarse en consideración que la inspección constituye una fase previa al procedimiento administrativo, dirigida a dejar constancia de hechos relevantes que podrían llegar a justificar el inicio posterior de un procedimiento. La inspección, por ende, no sustituye al procedimiento en sí mismo, como único trámite a través del cual la Administración puede determinar la comisión de una infracción o la imposición de una medida que, si bien no puede atribuírsele carácter sancionador, representa una limitación específica del derecho a la libertad de empresa…”.
Que, “…en fase de inspección, la Administración sólo podría acordar la adopción de determinadas medidas cautelares, únicamente cuando tal posibilidad le haya sido reconocida a texto expreso, pero en modo alguno podría desnaturalizar la potestad de inspección (…) con el propósito de constituirla como el trámite o audiencia previa, pretendidamente acorde con las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV, a la adopción de la medida de intervención administrativa (…) En definitiva, la potestad de inspección habilita a la Administración Pública para llevar a cabo funciones específicas de comprobación o constatación de la legalidad. Por lo que, dicha potestad representa una actividad de control, de trámite o preparatoria de otra decisión, en atención a los resultados que se obtengan al momento de practicarlas. Por ello, los escritos presentados por ASTRA a las observaciones formuladas por los funcionarios de la SNV en las actas de inspección levantadas, no puede (sic) ser considerados como actuaciones propias del procedimiento administrativo previo, así como tampoco representan el cabal ejercicio del derecho a la defensa…”.
Denunció que el acto administrativo impugnado violento el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en virtud de que la “…Administración no valoró de manera adecuada las circunstancias de hecho ante las cuales fue adoptada la medida, atribuyendo a las mismas una gravedad de la cual carecían y desconociendo que para el momento en que se adoptó la medida los eventuales efectos adversos que pudieron haber causado tales operaciones habían sido completamente superados y, por tanto, no eran capaces de poner en riesgo al público inversor, o a los acreedores o clientes de la propia entidad, ni a sus accionistas (…) Así pues, tenemos que una adecuada valoración de todas estas circunstancias por parte de la Administración, en especial al haberse solicitado el cese de actividades, ofreciendo las debidas seguridades y garantías, han debido concluirse, en aplicación del principio de razonabilidad previsto en el artículo 12 de la LOPA, a optar por la no adopción de una medida de tanta gravedad y envergadura…”.
Que, “El primero de los presuntos incumplimientos imputados a ASTRA y en los cuales se fundamenta la adopción de la medida de intervención consiste en una supuesta violación a lo establecido en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas (…) referido a las Políticas Contables y Definiciones de Cuentas (…) [señalando que] en escrito consignado el 27 de agosto de 2010, con ocasión a las actas de inspección levantadas por los funcionarios de la SNV, ASTRA explicó las causas que generaron la emisión de los Pagarés con Garantía Bancaria a favor de ASTRA, que fueron reflejados en esa subcuenta, indicando que ello se debía a que para el 31 de enero de 2010, ASTRA mantenía en vigencia Mutuos Activos celebrados con Santa Bárbara Airlines, C.A., (‘SBA’), los cuales debieron ser desmontados con ocasión a la Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, adoptada mediante Resolución Nº 013, dictada por la CNV el 21 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.357 del 29 de enero de 201, ante lo cual ASTRA clasificó los saldos pendientes derivados del desmontaje de tales mutuos como Cuentas por Cobrar a favor, tal como lo señalan los Principios de Contabilidad generalmente aceptados…” (Corches de esta Corte).
Que, “El segundo de los presuntos incumplimientos imputados a ASTRA y en los cuales se funda la adopción de la medida de intervención, consiste en una supuesta violación a lo establecido en el Manual de Contabilidad y plan de cuentas (…) relativo a los Activos y Pasivos Financieros Indexados a Títulos Valores (…) suscitado con ocasión al vencimiento de los contratos de activos financieros indexados a títulos valores celebrados entre Astra y Santa Bárbara Airlines, C.A. (‘SBA’) y Aserca Airlines, C.A., sin que éstas últimas hubiesen honrado el compromiso, por lo que a criterio de la Administración de ASTRA debía registrar en su contabilidad una pérdida en resultados por el monto correspondientes (sic) a estos títulos (…) [en ese sentido, refirió que] ASTRA no procedió a registrar los montos correspondientes a esos títulos como pérdidas sino como Cuentas por Cobrar, y que con ocasión a la emisión en el mes de marzo de 2010 de quince (15) Pagarés con Garantías Bancarias por parte de SBA (quien asumió la deuda de Aserca), por un monto de siete millones trescientos treinta y dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.332.146,43), dicha cantidad se debito de las ‘Cuentas por Cobrar’ y se reclasificó en la Subcuenta 131810102001101 denominada ‘Pagarés con Garantías Bancarias’ (…) es de destacar que para el 31 de octubre de 2010, ya no se reflejaba ningún saldo pendiente en las ‘Cuentas por Cobrar’ de ASTRA y por tanto no se encontraba obligada a provisionar dichas cuentas…”.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración decide intervenir a la Sociedad Mercantil Astra Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., por la “…existencia de un convenio de pago por la venta de dos (02) oficinas celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Inversiones Hipotecarias 28025, C.A., lo cual, a su criterio denotaba una difícil situación económica por parte de ASTRA (…) [en ese sentido, señaló que] tal y como se explico suficientemente mediante el escrito presentado el 27 de agosto de 2010 ante la Superintendencia, Inversiones Hipotecarias 28025, C.A., era propietaria original de los inmuebles, los cuales fueron comprados por ASTRA a raíz de la opinión suministrada por empresas calificadoras de riesgo, quienes recomendaron a ASTRA la adquisición de tales inmuebles para que fungieran como sede física de la empresa brindándole así una nueva imagen, con ocasión a la solicitud de Emisión de Obligaciones Parcialmente Garantizadas al Portador hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) presentada por ésta ante la Comisión Nacional de Valores el 12 de noviembre de 2009…”.
Que, esta situación “…trajo como consecuencia que ASTRA decidiera llevar a cabo un plan de restructuración para disminuir gastos, dentro del cual tuvo lugar la venta de los inmuebles anteriormente referidos a su propietario original, Inversiones Hipotecarias 28025, C.A., acordándose un plazo de noventa (90) días para el pago del precio y la mudanza a un espacio más pequeño (…) haciendo especial énfasis en que esta venta no desmejoraba en modo alguno la situación patrimonial de ASTRA (…) No obstante lo anteriormente explicado, al momento de dictar el ACTO RECURRIDO, la SNV consideró, sin explicar suficientemente los motivos que le llevaron a esta conclusión, que ASTRA podría encontrarse en una situación difícil de la cual se podría derivar, un perjuicio grave para sus accionistas, acreedores y clientes, supuesto de hecho establecido en la LNV para que se decrete medida de intervención…”.
Adujo que, “…ello representa una interpretación errónea de la situación de hecho antes descrita, toda vez que, insistimos, como se explicó en el escrito del 27 de agosto de 2010, ASTRA para el 30 de septiembre de 2010 se encargaba sólo de gestionar su patrimonio, no poseía clientes activos, muy pocos acreedores y no realizaba ningún tipo de operaciones de intermediación de valores y para el 31 de octubre de 2010, ya no mantenía ningún tipo de pasivo a consecuencia de su actividad como Corredor Público de Valores en los mercados primarios o secundarios (…) De allí que, mal podría considerarse que ASTRA se encontraba en una situación difícil cuando al momento en que fue decretada la intervención ya no tenía ningún tipo de pasivos, ni clientes activos y, de hecho, ya no desarrollaba ningún tipo de operaciones de intermediación de valores…”.
Denunció la violación del principio de mensurabilidad de las potestades administrativas, en virtud de que “…la SNV no valoró de manera debida las circunstancias del caso, por cuanto para el momento en que fue dictada la Resolución impugnada ASTRA sólo se encargaba de gestionar su patrimonio, no realizaba ningún tipo de operaciones de intermediación de valores ni tampoco poseía pasivos, acreedores ni clientes activos, inclusive, en el caso hipotético que se considere que ASTRA en algún momento transgredió las normas consagradas en la LMV o aquellas que han sido dictadas por esa Superintendencia, tal situación ha quedado absolutamente subsanada sin que hayan resultado afectados los intereses tutelados…”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto “…se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida de cautelar típica del contencioso administrativo, esto es: (i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia de buen derecho alegado (fomus boni iuris); y (ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello, solicitamos que sean suspendidos cautelarmente los efectos de la Resolución 061 emanada de la SNV…”
Con relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que se reclama, arguyó que “…en el presente caso, los accionistas de ASTRA poseen un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues en el ACTO RECURRIDO (sic) impuso una medida de INTERVENCIÓN administrativa que conllevó a que posteriormente se acordara la liquidación de los activos de esa sociedad, siendo que tal liquidación no sería para pagar deudas con empleados, clientes, inversionistas o con proveedores. Esta medida, además, se fundamenta en una errónea interpretación de las disposiciones normativas señaladas por la SNV como fundamento de ese acto, aunado a la circunstancia de la errónea apreciación de los hechos relevantes, y de los cuales se desprendía que no estaban presentes los supuestos de procedencia de la medida de intervención adoptada por la SNV…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, refirió que “…el ACTO RECURRIDO fue dictado en violación del derecho al debido proceso y a la defensa de ASTRA y de sus accionistas, por cuanto la decisión de intervenir a esa sociedad no estuvo precedida de un procedimiento administrativo en el cual se les permitiera conocer las razones por las cuales la SNV adoptaría esa medida (sic) tal magnitud, de manera que no se le permitió presentar las correspondientes explicaciones y medios de pruebas necesarios para aclarar tales puntos, produciéndose una disminución efectiva, real e importante del derecho a la defensa, repercutiendo en la resolución de fondo obtenida y alterando, en el sentido mismo de la decisión en su perjuicio y en la correcta valoración de los hechos por parte de la propia Administración…”.
Con relación al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, refirió que “…se aprecia que con posterioridad a la adopción de la medida de intervención de ASTRA, dentro de las posibilidades legales existentes la SNV acordó, luego de oído el informe definitivo por parte de la Junta de Intervención, la liquidación de esa sociedad mercantil. Así, mediante la Resolución Nº 061, del 30 de diciembre de 2010, la administración sectorial adoptó la medida de liquidar a ASTRA (…) siendo la medida de intervención un presupuesto necesario de esa medida de liquidación de ASTRA y dada la gravedad de los vicios de validez en los que incurrió la Resolución Nº 027 que acordó INTERVENTOR a esa sociedad mercantil, resulta necesario la adopción de la medida de suspensión de efectos solicitada, puesto que sólo por este medio podrá evitarse que se verifique la liquidación de los activos de ASTRA y que se le ocasione un perjuicio irreparable por la definitiva…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó que “Por todas las razones expuestas (…) ADMITA la presente demanda de nulidad y DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, se DECLARE NULO el ACTO RECURRIDO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte en sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, por medio de la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa lo siguiente:
Riela a los folios ciento cincuenta cuatro (154) y ciento cincuenta cinco (155) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 27 de marzo de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Jorge Luciani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Astra Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Jorge Luciani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000136
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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