JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000140
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1076, de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo A Nro. 39, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia para conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida éste por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de agosto de 2003, el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del estado Bolívar, en los siguientes términos:
Que, “En fecha treinta (30) de septiembre del (sic) 2002, comparecieron ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de La Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, los ciudadanos OMAR ANTILLO, Secretario Ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores de Venezuela, AMADO ROBERTO QUEZADA, Secretario General, ELIO MORA, Secretario de Finanzas; MÁXIMO UGAS, Secretario de Trabajos y Reclamos, JUAN RAMOS; Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato de Trabajadores Profesionales, Hoteleros, Entidades Recreacionales y Turísticas del Estado Bolívar (SINTRAPROHORETU) [a los fines de consignar] dos (2) copias del Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con el carácter conciliatorio con el Representante Legal de la empresa ‘Club Náutico Caroní’…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).
Que, “En fecha diecisiete (17) de octubre del 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dicta auto mediante el cual admite el Proyecto de Convención Colectiva…”.
Que, “En fecha once (11) de Noviembre del 2002, se levantó Acta en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con el objeto de iniciar las discusiones del Proyecto de la Convención Colectiva. En esa oportunidad la representación Legal de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, (…) consignó escrito, donde se esgrimen alegatos y defensas en contra del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo introducido…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha catorce (14) de noviembre del 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dita (sic) Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 02-104…”
Que, “En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2002, se apeló formalmente de la Providencia Administrativa de fecha 14-11-2002 (sic)…”.
Que, “En fecha dos (2) de Diciembre del 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dicta auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto…”.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que “…en la Resolución Impugnada, la ciudadana Inspectora del Trabajo dio por probados los hechos alegados por la parte sindical, con pruebas que no resultan de autos, toda vez que la Organización Sindical no probo (sic) que fuese el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, por el contrario mi representada si interpuso dentro del lapso legal los alegatos y defensas y en especifico (sic) la defensa de la FALTA DE REPRESENTACIÓN MAYORITARIA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó “…conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto de ejecutarse el acto administrativo nulo, se causará a mi representada un daño no susceptible de ser reparado…”.
Finalmente, solicitó que, “…el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, se ordene la inmediata expedición del respectivo para su publicación por la prensa, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…) (Resaltado de esta Corte)”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –hoy día Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según la respectiva Circunscripción Judicial-, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Se observa de la disposición legal antes transcrita que los conflictos colectivos sobre derechos individuales o colectivos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la Jurisdicción laboral facilitará a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, es decir, que el procedimiento a seguir en el caso de asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses colectivos o difusos, con ocasión a las relaciones existentes entre los sindicatos y sus empleadores, deben ser dilucidadas por ante la Jurisdicción del Trabajo.
Igualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De manera que, en atención a la normativa antes esbozada, aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los relacionados con los intereses colectivos o difusos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Laboral; y en el caso que nos ocupa en criterio de esta Corte, dicha acción se trata de una relación directa entre la demandada y dicho sindicato, así que se estaría en presencia de un asunto contencioso del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 ibídem, cuyo conocimiento debe corresponderle a la Jurisdicción Laboral.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), actuando como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…Omissis…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado de la cita).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de esta Corte).
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (Subrayado de esta Corte)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de esta Corte)
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de esta Corte)”
El fallo parcialmente citado, refiere el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de aquellas “acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, refiere el fallo supra mencionado que corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)”.
Lo anterior, es el resultado del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al disponer el principio del juez natural como una garantía a favor de los ciudadanos y ciudadanas, señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (…).”
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el “juez natural” llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ello así, en virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara…”.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Julio César Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-104, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al que corresponda por distribución.
3.- REMÍTASE el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2004-00140
MEM
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