JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000564
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.101, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA, ROBERT SUÁREZ, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ y LILIANA LICON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.596.760, 8.150.507, 9.596.760 y 12.904.028, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares producido en el expediente Nº 009 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte mediante sentencia aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Catillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ramón Ignacio Guerra, Robert Suárez, José Alexander Pérez y Liliana Licon, contra el acto administrativo de efectos particulares producido en el expediente Nº 009 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Apure y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de mayo de 2010, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Ramón Ignacio Guerra, Robert Suárez, José Alexander Pérez y Liliana Licon, a los ciudadanos Contralor General del estado A pure y al Procurador General del estado Apure.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 708 de fecha 12 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio Nº 708 de fecha 12 de julio de 2010, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 10-5116, librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General del estado Apure.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió de la Contraloría del estado Apure oficio Nº CEA-DC-Nº 513-10 de fecha 9 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal de General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio Nº 11-1022 de fecha 22 de febrero de 2011, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 11-5276.
En fechas 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera, Efrén Navarro; Juez Presidente, María Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió del Abogado Juan Beteancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo, escrito de informes fiscales en relación a la solicitud de declaración de desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ramón Ignacio Guerra, Robert Suárez, José Alexander Pérez y Liliana Licon, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en los términos siguientes:
Señaló la parte recurrente, que en fecha 15 de enero del año 2007, se dio inicio a una investigación administrativa, con ocasión de la auditoría de obras que realizara el Ing. Pedro Vicente Ruiz, en su condición de Auditor de Obras de la Contraloría General del Estado Apure, respecto del contrato Nro.088-05-MOD, referido a la ejecución de la obra “Construcción de tres consultorios de Asistencia Médica Primaria de la Misión Barrio Adentro I”, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure.
Que los hechos a investigar, fueron los siguientes: “…1.- Durante la ejecución de la obra ‘Construcción de tres consultorios de Asistencia Médica Primaria de la Misión Barrio Adentro I, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure’, se verificó, que durante la ejecución de la obra, no se realizaron ensayos, ni pruebas de laboratorio de los materiales, para comprobar si la resistencia del concreto era la que correspondía según lo establecido en el contrato, es decir, (200 Kg/m²) como estaba estipulado en el presupuesto original; 2. Inobservancia del certificado de calidad de los materiales por parte del Ingeniero Inspector; 3. Se observo (sic) que la contratación se ejecuto (sic) extemporáneamente (Atraso de nueve meses), contraviniendo la clausula Nro. 3 del Contrato; 4. Se observo (sic) debilidad en el control interno y en el manejo del control previo, debido a que el contrato se firmo (sic) en fecha 29/11/2005 y según la cláusula quinta, el acta de inicio debió firmarse el 27/03/2006, sin embargo no se hizo y se tramito y se cancelo (sic) la valuación de anticipo; 5. Contrato Nro. 088- 05-MOD, no presenta el acta de inicio…”.
Que, “…posteriormente a la iniciación de dicho procedimiento, mis poderdantes fueron debidamente notificado (sic) a los fines de exponer las razones, alegatos y defensa (sic) que originaron las presuntas irregularidades investigadas, donde desde un principio o un primer momento, con la simple información que ofreció con sus respectivos soportes, mi poderdante Robert Suárez, en su condición de Presidente para aquel entonces, del Instituto de Vivienda del Estado Apure (INVAP), de hecho fueron subsanados todos los motivos que dieron lugar a esta investigación…”.
Que en el señalado informe técnico “NO SE INDICA SI LA OBRA FUE EJECUTADA DE MALA CALIDAD O EN CONDICIONES DEFICIENTE (sic), pues como podrá observarse de dicho informe, la referida obra solo (sic) se avanzó en un 30% por razones ajenas Y NO IMPUTABLE (sic) AL ENTE CONTRATANTE, A LA EMPRESA CONTRATISTA Y MUCHO MENOS AL INGENIERO INSPECTOR, pues, como será demostrado oportunamente, esta obra fue planificada y acordada, de manera conjunta, entre tres organismo del sector publico (sic) como lo son: 1) La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, quien tenia (sic) la obligación de aportar un terreno acto (sic), debidamente nivelado y en excelentes condiciones para levantar una edificación como la que se tenia (sic) planificada construir. 2) El Comité Regional de Salud de la Misión Barrio Adentro, quien era la encargada de presentar el proyecto, y de coordinar con el ente municipal la ubicación del terreno y finalmente gestionar el financiamiento de la obra a través de palmaven (sic) filial de petróleos (sic) de Venezuela, y 3).-El Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Apure (INVAP), quien tenia (sic) a su cargo la ejecución fisica (sic) de la obra y el desembolso financiero de los recursos aportados por palinaven, (sic) a través del proyecto presentado por el Comité Regional de Salud…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…si estos tres organismo no se armonizaban y unían esfuerzos conjuntos para trabajar en equipo y cumplir la meta propuesta, indudablemente que se corría el riesgo de fracasar en la ejecución del proyecto trazado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuando en principio, faltaron a sus obligaciones, la Alcaldía del Municipio Páez y el Comité Regional de Salud de la Misión Barrio Adentro, quienes NO ofrecieron, al Ente encargado de ejecutar la infraestructura (INVAP), EL TERRENO ADECUADO PARA ELLO, SIENDO ESTA LA RAZÓN POR LA CUAL FRACASÓ ESTA INICIATIVA DE DESARROLLAR UNA OBRA DE INTERES SOCIAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que “…el Ingeniero Inspector, contratado como agente externo y personal independiente del INVAP, presentó el Informe Técnico que explicaba las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo la ejecución física (sic) de la infraestructura que le correspondía supervisar, lo cual conllevaba una series de gastos que no estaban previsto en el presupuesto aprobado para la ejecución de la obra y en el informe final, concluye este profesional de la ingeniería, que no debió haberse contratado a las empresas sin haber constatado, si el terreno y las condiciones del mismo, estaban actas (sic) para ejecutar la obra, pero a todas estas concluye informando, dicho profesional de la ingeniería, que la empresa contratista ajustó el avance fisico (sic) y financiero de la obra, hasta un 30% de su ejecución, QUE SE COMPAGINA Y SE COMPENSA, con el monto o porcentaje del anticipo otorgado, EN RAZÓN DE LO CUAL NO SE PRODUJO DAÑO PATRIMONIAL AL TESORO PUBLICO, O EN TODO CASO, AL ESTADO APURE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, manifestó que luego de haberse seguido el procedimiento correspondiente, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, declaró la responsabilidad administrativa en contra de los recurrentes, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2008, imponiéndole al ciudadano Robert Antonio Suárez, sanción de multa por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.); al ciudadano José Alexander Pérez, sanción de multa por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00), equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.); a la ciudadana Liliana Lisbeth Licón, sanción de multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), equivalente a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); y al ciudadano Ramón Ignacio Guerra, sanción de multa por la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por violación del derecho a la igualdad procesal, por considerar que “…es imposible escapar del mas (sic) elemental sentido de lógica en el presente, caso por CUANTO SENCILLAMENTE, SI SE ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD AL INGENIERO INSPECTOR POR TALES HECHOS Y TENIÉNDOSE A ESTE FUNCIONARIO EN LA CABEZA DE TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD, MAL PODRÍA DETERMINARSE ALGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD PARA MIS PODERDANTES, que dicho esta (sic) de paso, cada uno de ellos, se ajustaron a sus obligaciones y a sus deberes para el ejercicio de sus funciones como Presidente, Contralor Interno, Administrador y Jefe de Sala Técnica del Instituto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo expresó que, “NO EXISTEN CRITERIOS PARA DETERMINAR SOBRE QUE BASE O FUNDAMENTO SERIO CALCULO (sic) EL MONTO DE LA MULTA A PAGAR CUANDO EN NINGUNO DE LOS CASOS SE LE CAUSO UN DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…EN LA PRESENTE INVESTIGACION (sic) NO SE DEJO (sic) CONSTANCIA DEL INFORME DE RESULTADO, NI SE DEJO CONSTANCIA DEL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL LA DIRECCION (sic) DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ENTE CONTRALOR, ORDENARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS O EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO (…) cuando lo único que se hizo fue remitir directamente, por parte de la Dirección de Averiguaciones Administrativas a la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, las documentales recabadas durante la investigación preliminar, quien de inmediato procede a notificar a todos mis poderdantes, que los mismos se encontraban presuntamente incurso (sic) en varios de los supuestos generados de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que “Los vicios señalados en los capítulos precedentes, son algunos de los tantos vicios que adolece el procedimiento administrativo sancionatorio, algunos producidos en la fase de trámites y otros en el acto final y definitivo que deben ser analizados simultáneamente para que se puedan declarar con lugar los vicios denunciados y desde luego proceder a anular y dejar sin efecto la decisión recurrida, por encontrarse la misma, en su mayoría viciada de nulidad absoluta con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que constituyen más que suficientes razones para declarar con lugar el presente recurso de nulidad, y así pido se declare…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 27 de marzo de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Ramón Ignacio Guerra.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000564
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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