JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003659
En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1340 de fecha 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA ROSALÍA NIETO DE OJEDA y ALBA BRICEÑO LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.328.398 y 5.510.227, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Hilda Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 26.015, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2003 los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de julio de 2003, por el Abogado Franz Miliani Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 42.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, por la Abogada Belkis Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.033, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, y por la Abogada Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de julio de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de septiembre de 2003 y 1º de octubre de 2003, la Abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de octubre de 2003, el Abogado Franz Miliani Luján, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de marzo de 2005, la Abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de “las ciudadanas MARÍA ROSALÍA NIETO DE OJEDA y ALBA MARÍA BRICEÑO LOBO, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA” para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, a los fines de que manifestaran su interés en que fuere sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia, se declararía terminado el procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines de practicar la notificación de las ciudadanas María Rosalía Nieto de Ojeda, Alba Briceño Lobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, oficio Nº 2009-909 de fecha 23 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se evidenció que no consta en autos la notificación de las ciudadanas María Rosalía Nieto y Alba Briceño Lobo, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009; por lo tanto, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines de realizar la señalada notificación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, oficio Nº 1605 de fecha 16 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se observó que ha transcurrido el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, otorgado a las partes para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional, a fin de que manifestaran su interés en que sea sentenciada la presente causa; por lo tanto, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso establecido en la aludida sentencia, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, y 25 de febrero y los días 1, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil diez (2010)”.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, oficio Nº 2010-1174 de fecha 12 de agosto de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de mayo de 2003, las ciudadanas María Rosalía Nieto De Ojeda y Alba Briceño Lobo, debidamente asistidas por la Abogada Hilda Uzcátegui, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “En fecha 23 de abril del año 2003, fue suspendido todo pago de Salario al que tienen derecho a percibir de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional las accionantes por parte de la Alcaldía del municipio Valera, Estado Trujillo, (…) es el caso que la conducta ilegal ejecutada por el actual Contralor Municipal, evidencia y constituye un acto arbitrario y de abuso de poder que generó la violación flagrante de nuestros derechos y garantías constitucionales, ya que fuimos excluidas de las nóminas de pago y consecuencialmente destituidas de nuestros puestos de trabajo manteniendo en los actuales momentos una gran incertidumbre jurídica frente a nuestros derechos a seguir laborando, es de hacer notar que tal actuación generó el hecho cierto de la violación del derecho relativos al debido proceso y a la estabilidad laboral…”.
Manifestaron que, “…el referido funcionario público (con la anuencia del Alcalde), sin mediar ningún procedimiento administrativo previo en el supuesto negado que estuvieren incursas en un Procedimiento Disciplinario de los previstos en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó al ciudadano Contralor Municipal a los diferentes despachos de la Alcaldía la suspensión de todos los pagos correspondientes a sus salarios que como funcionario público devengaban en la Alcaldía por más de 13 y 10 años de trabajo ininterrumpido, así como también ordenó en forma verbal que fuese excluida de la nómina de empleados, actuación írrita que fundamenta el Contralor en un supuesto informe o pronunciamiento emanado de la Contraloría General de la República de Venezuela, Dirección General de Control de Estado y Municipios, donde se evidencia que dicho informe no obedece a ningún pronunciamiento de la Contraloría sobre la condición jurídica de las agraviantes con respecto a la labor que prestan como funcionarias públicas frente a la administración denominada Alcaldía de Valera, se deduce que solo es una evacuación a una consulta previa solicitada por el Contralor Municipal…”.
Indicaron que, “Al tener conocimiento de este hecho cierto ordenado por el Contralor (por cuanto hasta la presente fecha no se ha notificado de haberse instaurado ningún acto administrativo en contra) y frente a este acto arbitrario que no tiene ningún valor jurídico por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para ello; me dirigí por escrito tanto al ciudadano contralor para pedirle rectificare su medida y para hacerle ver el error y más aún la aplicación de tan grave sanción en la que incurría…”.
Expresaron que, “…por cuanto la suspensión del salario, así como el hecho írrito y arbitrario de nuestra exclusión de la nómina de empleados activos, y siendo que esta actuación constituye una consecuencia de la destitución de hecho o remoción del cargo y consecuencialmente una pérdida de la función pública remunerada que desempeñaban, que afecta directamente al derecho constitucional que tiene al trabajo; demostrado como ha quedado el acto arbitrario, contrario al ordenamiento jurídico, y existiendo en los autos elementos de convicción suficientes que me hacen temer que la decisión quede ilusoria en virtud de la conducta reiterada por parte del Alcalde de no acatar ninguna decisión judicial es que pido: a) se me autorice de inmediato a desempeñar las funciones que tenía antes del acto lesivo b) se me cancelen los salarios ilegalmente retenidos, c) Se ordene al ciudadano Contralor del Municipio Valera, Estado Trujillo, se abstenga de ejecutar cualquier conducta hostil, de persecución, retaliación o temor sobre la persona del accionante…”.
Finalmente, solicitaron que “…se nos ampare en el goce y ejercicio de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales (…) pido se ordene restablecer la situación jurídica infringida”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“Como bien se evidencia de las actas procesales, las ciudadanas MARIA ROSALÍA NIETO DE OJEDA Y ALBA BRICEÑO LOBO, demostraron la relación laboral entre ellas y la administración pública, mediante constancias de trabajo acompañadas con el líbelo, emitidas por la Jefe de Personal de la Alcaldía de Valera, Lic. Gabriela Saray Naranjo y el Director de la Escuela Básica Nocturna de Valera, Prof. Ezequiel Montilla, las cuales rielan a los folios 18 y 20 del expediente, respectivamente, otorgándole quien juzga el valor de documento administrativo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; hecho este reconocido por la parte agraviante, los cuales señalaron en la audiencia constitucional, que las referidas ciudadanas ocupaban más de dos cargos remunerados, tal como se evidencia de las constancias de trabajo originales que corren insertas en el expediente (folios 75 al 89 del expediente), otorgándole igualmente este juzgador el valor de documento administrativo, en las cuales se confirma el hecho de que MARIA ROSALÍA NIETO DE OJEDA, ocupaba los cargos de Secretaria en Servicio y Adquisición de Bienes y el cargo de Auxiliar de Biblioteca TCVN en C.E.B.A. Lisímaco León; así como el desempeño de la ciudadana BRICEÑO LOBO, ALBA en los cargos de Fiscal de Hacienda y el de Jefe de Personal Obrero y Administrativo, hecho este que sirvió de base para la destitución de las recurrentes, tal como se evidencia del oficio Nro. 339, emanado del Contralor Municipal; lo cual trae como consecuencia directa, lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, el cual establece que nadie podrá ejercer dos cargos públicos remunerados a la vez, salvo que se trate de ´cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes´, e igualmente establece que la aceptación de un segundo cargo, implica la renuncia del primero.
Ello así, el caso bajo análisis se encuentra inmerso dentro del planteamiento antes señalado, pero si bien es cierta tal afirmación, no es menos cierto el hecho de que la disposición constitucional citada, contempla una sanción, teniéndose como necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, y siendo que no existe en autos prueba alguna de que la administración haya procedido en la forma antes aludida previo a la desincorporación y suspensión del sueldo de las accionantes, este Juzgador considera que con tal actuar de la administración del Estado Trujillo se les violentó, a las recurrentes, derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Al respecto, nuestra carta fundamental señala, en su artículo 49, que ´el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...´, siendo evidente, como fue establecido ut supra, el incumplimiento por parte de la administración pública de tal disposición constitucional; y dado que como se dijo anteriormente no consta en autos la apertura del respectivo expediente administrativo, por lo que la administración al remover a las recurrentes de su cargo obró en forma indebida, debiendo este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción…”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de “las ciudadanas MARÍA ROSALÍA NIETO DE OJEDA y ALBA MARÍA BRICEÑO LOBO, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA” para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, a los fines de manifestar su interés en que fuere sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia, se declararía terminado el procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de practicar la notificación de las ciudadanas María Rosalía Nieto de Ojeda, Alba Briceño Lobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se evidenció que no constaba en autos la notificación de las ciudadanas María Rosalía Nieto y Alba Briceño Lobo, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, por lo tanto, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de realizar la señalada notificación; y en fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, oficio Nº 1605 de fecha 16 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
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Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, en razón del carácter restablecedor que distingue la acción de amparo constitucional, la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario, resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone con respecto a la institución del abandono del trámite, lo siguiente:
“…El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…” (Énfasis de esta Corte).
La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia
(…)
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006, (caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Subrayado de esta Corte).
Así, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que ha transcurrido el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, otorgado a las partes para que comparecieran ante esta Corte, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso establecido en la aludida sentencia, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, y 25 de febrero y los días 1, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil diez (2010)”.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a las partes para que manifestaran su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de julio de 2003, por el Abogado Franz Miliani Luján, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la Abogada Belkis Valecillos, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, y por la Abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARÍA ROSALÍA NIETO DE OJEDA y ALBA BRICEÑO LOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la prenombrada Alcaldía.
2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2003-003659
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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