JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004123

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 134 de fecha 15 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Lubin Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DOLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 100-A (pro), contra la negativa del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) de entregar el acta de inspección fitosanitaria a un cargamento de uvas propiedad de la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior el 15 de agosto de 2002, dada la remisión que a éste le hicieren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se conformara y consultara en primera instancia la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente.
En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000457 ordenando oficiar a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de tres (3) días, informaran a este Órgano Jurisdiccional acerca de la situación actual de los hechos acaecidos en el año 2002, relativos a la retención de un cargamento compuesto por ciento veintiocho mil doce kilogramos con ochenta gramos (128.012,08 Kg.) de uvas propiedad de la hoy accionante, que se encontraba almacenado en el área de Puerto Cabello, estado Carabobo, así como de cualquier otro hecho o circunstancia que estimaran pertinente y que se encontraran relacionada con el caso.
En fecha 1º de julio de 2009, se comisionó al Juzgado de Municipio Primero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias atinentes a la notificación de la quejosa.
En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió el oficio Nº 4370-243 de fecha 14 de agosto de 2009, anexo al cual se recibió las resultas de la comisión Nº 2009-389 librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas obtenidas de la comisión librada, constatando que la notificación de la accionante fue practicada el 28 de enero de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado de Municipio Primero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que notificara a la parte accionante.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió el oficio Nº 2340-38 de fecha 28 de enero de 2010, proveniente del Juzgado de Municipio Primero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 997 librada de esta Corte de fecha 10 de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez para la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Marisol Marín R., y dada la sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha 8 de octubre de 2002, el Abogado Lubin Labrador Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Dole, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con base en los siguientes argumentos:
Que la presunta agraviante produjo una retención ilegítima de un cargamento de uvas, equivalente a ciento veintiocho mil doce kilogramos con ochenta gramos (128.012,80 Kg.).
Que la retención del producto se debe a que el funcionario de la accionada se ha negado a presentar “…el ACTA DE INSPECCIÓN FITOSANITARIA DEL PRODUCTO a los fines de liberar el mismo (…) por cuanto presume que los Certificados Fitosanitarios de Origen no se corresponden con el modelo utilizado por los Estados Unidos de Norteamerica (sic)…” (Mayúsculas de su original).
Que la conducta asumida por el presunto agraviante, violenta la libertad económica a la propiedad y a la garantía de la promoción de la iniciativa privada por parte del Estado.
Que en virtud de lo anterior, se decrete en forma provisionalísima medida cautelar innominada, “Debido a la urgencia y necesidad de restablecimiento inmediato, ya que el amparo constitucional requiere según el artículo 27 de la Constitución Nacional, de una sustanciación que si bien sumaría, tomará cierto tiempo…”.
Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional en protección a la libre explotación económica, así como a la garantía de protección a la iniciativa por pate del Estado y al derecho a la propiedad.
Ahora bien, se observa que luego de introducida la acción de amparo, en fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió conocer de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción principal y ordenó practicar las notificaciones de Ley.
De igual modo, se evidencia que el referido Juzgado acordó realizar una inspección judicial en el lugar donde se encontraba la mercancía, a fin de emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada, la cual consistía en que se ordenara el traslado de la mercancía desde el área portuaria de Puerto Cabello, hasta las instalaciones que señalara la accionante. Sin embargo, aún cuando no se evidenció el referido pronunciamiento cautelar, fijó el 18 de octubre de 2002, oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, oral y pública, cuya celebración tuvo lugar el 23 de octubre de 2002.
Ulteriormente, el 28 de octubre de 2002, dictó decisión definitiva declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la entrega material del producto retenido. Asimismo, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, quien luego de recibir las actuaciones procesales, declinó competencia en estas Cortes en virtud del criterio residual aplicable para la época.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la Consulta de Ley a la que está sometida la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que conoció como “Juez de la localidad” en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto, observa esta Corte que el referido Juzgado declinó la competencia en los términos siguientes:
“De lo expresado por la propia accionante se evidencia que su pretensión se dirige contra las actuaciones presuntamente realizadas por un organismo nacional como lo es el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE SANIDAD AGROPECUARIA adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este juzgador que como se indicara anteriormente las actuaciones o negativas que señala la parte accionante como lesionadores a sus derechos constitucionales, presuntamente emanan de un organismo nacional en razón de lo cual compete el conocimiento de la pretensión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la competencia residual que le otorga el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando por tanto incompetente este Tribunal Regional para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2002 (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado (…) y en consecuencia DECLINA el conocimiento del asunto para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde se ordena remitir el expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Como puede constatarse, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia en esta Corte con base al criterio residual vigente para la época, y en ese sentido, remitió las actuaciones procesales correspondientes, para que se conociera de la Consulta del fallo a que refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de esa forma constituir la primera instancia.
En efecto, es pertinente indicar que la Sala Constitucional con el fin de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos administrativos de justicia y que se le garantice al agraviado tutela eficaz y rápida a sus derechos constitucionales por la vía del amparo constitucional, estableció en sentencia 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), la competencia que se atribuye a los tribunales en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, indicando lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al tribunal de Primera Instancia competente”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado con base en este artículo, que sitios donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, la acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional.
Por otra parte, el referido fallo ha señalado que “…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…”.
Sin embargo, la propia sentencia estableció una excepción “…con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos…”.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En igual sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley. En el caso de las Direcciones Generales de los Ministerios, debe indicarse que son órganos desconcentrados de la Administración Central y no órganos de carácter regional y que de acuerdo con los criterios atributivos de competencia de las pretensiones de amparos constitucionales vigentes para la época de interposición de la presente causa, la competencia se reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, tal y como quedó plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia precedentemente invocada.
Partiendo del análisis precedente al caso que nos ocupa, debe indicarse que la consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad puede ser confirmarla o revocada si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia. En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional estima que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las competentes para conocer en primera instancia de los amparos autónomos contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratione temporis- y siendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conoció como juez de la localidad, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, esta Corte con base en el referido artículo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la causa con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Como se viene planteando la controversia surge en razón de la negativa por parte del representante del SASA, Puerto Cabello, en otorgar el Acta de Inspección Fitosanitaria del cargamento de 128.012,80 kilogramos de uvas, importadas de la ciudad de California, USA, por parte del Ingeniero Agrónomo OSWALDO. RAMOS, quien afirma no proceder a la petición por haberse detectado error en la documentación, presentando incongruencia con los documentos originales, y como lo afirma la Directora del SASA, Carabobo, que al ser comparados los recaudos con recaudos de otras mercancías se observa que no es el mismo formato utilizado; afirma la representación del SASA que al ser detectada la anormalidad en la documentación de importación de las Uvas (sic), no se puede determinar si el producto no tiene plagas que lo haga apto para el consumo humano. En la defensa que se plantea la representación del ente encargado de la sanidad agropecuaria, incorporó a los autos opinión de la Consejera Agrícola, ciudadana LEANNE E. HOGIE y ALAN S. GREEN, Administrador Auxiliar Adjunto, Gerencia de
Asuntos Fitosanitario Protección Cuarentena de Planta de USA APHIS, con relación a la validez de la documentación presentada por la empresa REPRESENTACIONES DOLE, C.A.; y ante tal situación ha sido formulada denuncia por ante la Fiscalía Nacional con competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, a cargo del Abogado; LUIS ELIECER JANSEN. En la oportunidad de proceder la audiencia pública se hizo presente el mencionado funcionario quien señaló ser cierta la existencia de la denuncia, pero no haberse concluido la averiguación.

En la sustanciación del recurso de amparo constitucional, han sido incorporados recaudos por parte del SASA, con la intención de demostrar la falsedad de la documentación con la cual fue importada la mercancía, resultando incongruente la posición que asume el órgano oficial competente de suministrar el Certificado Fitosanitario, cuando pretende hacer presumir dada la circunstancia de no existir el Certificado Fitosanitario del País de Origen California USA, sin embargo ante la sospecha de cualquier irregularidad la posición que debe asumir el ente oficial es no permitir el ingreso del producto al país, y si se permite el ingreso, debe tomarse en cuenta el producto del cual se trata, que es perecedero, para consumo humano. El recurrente ha planteado en fundamento a su petición que se le ha violentado el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad, es decir, violación de derechos económicos, por lo cual recurre por vía autónoma, ante la situación de no existir otra vía para reclamar el derecho violentado, y como es el criterio proveniente del Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional que el Juez actuando en Sede Constitucional, cuando observe la violación de otros derechos consagrados en la Carta Magna, y que no sean motivo de denuncias por el agraviado, tiene la facultad de notificar el petitorio, e incluir derechos no denunciados pero visible su violación. En el caso que nos ocupa el funcionario ante el cual el agraviado formuló la petición, tenía el deber de inmediato de suministrar la ‘oportuna y adecuada respuesta’, como lo expresa el Artículo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo (sic) 51.

(…Omissis…)

En el caso de marras, al peticionar la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DOLE, C.A., la Petición del Acta de Inspección Fitosanitaria que te permite la nacionalización del producto dueño, y por supuesto, que comercializar, y de este modo cumplirse el principio constitucional que le permite la dedicación a la actividad económica de su preferencia (…)

Resulta procedente aclarar en el caso concreto, que no se pretende imputar incapacidad del funcionario ante el cual se formuló la petición, sólo se hace referencia al comentario, como una reflexión en razón de una máxima de experiencia de quien decide en este asunto; pues se observa que el funcionario ante el cual se planteó la petición ha actuado conforme a lo que su convicción le ha permitido. Lo que se pretende es señalar que la respuesta debe ser ‘inmediata’, y ‘acorde’ con la petición y conforme a la competencia del funcionario, conforme a la Ley. Se ha debido efectuar una investigación sumaría con la rapidez debida para no producir daños a la persona peticionante, podría suceder que en razón del principio del derecho a presumir inocente a la persona resultara de manera efectiva inocente, y se le habría (sic) producido daños irreparables por no actuar con la prontitud debida, de manera concreta en el presente asunto cuando estamos en presencia de una mercancía perecedera. Y así se declara.

(…)
Siendo el producto objeto de la mercancía de carácter ‘perecedero’, frutas, rubro: Uvas. Un objeto que ha de perecer o acabarse, dejar de existir, morir, es decir, un producto que no soporta almacenamiento por tiempo indefinido, un producto que debe consumirse con la prontitud debida en este sentido, al ser recibida la petición de amparo constitucional de parte de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES, DOLE, C.A., se ordenó la práctica de una inspección judicial con el fin de determinar el estado ‘en que se encuentra el producto, el Tribunal se trasladó al lugar donde se encuentran los containeres donde se almacena el cargamento propiedad de la empresa recurrente, fueron abierto los furgones y revisado cada uno en número de ocho (8), con el fin de examinar
las características organolépticas, es decir, apariencia, textura, sabor, olor, confirmar con mediciones la temperatura real interna del producto mediante la utilización de termómetro de contacto; para la práctica de la inspección fueron designados: Ingeniero Agroindustrial ADRIANA GUILLEN BENITEZ e Ingeniero Mecánico ANDREA SATURNO DE LUCA, Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-9.531.543 y E-956.732, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Matrículas Nos. 85.468 y 97.620, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo. Se observa en el Acta de Experticia, inserta al Folio (sic) 62, que los expertos designados describen los exámenes realizados concluyendo no encontrar daños físicos que pudiesen ser síntomas de rechazo para el producto analizado, recomendando la entrega inmediata para el consumo humano tomando en cuenta que el producto analizado es de tipo perecedero.
El resultado referido coincide con la actuación inserta al Folio (sic) 40, en donde se tiene: El (sic) ciudadano TSU AUGUSTO MARTÍNEZ, Inspector de Salud Pública adscrito al Distrito Sanitario Eje de la Costa, de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Carabobo, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, dirigido al Dr. JORGE CORREA en donde se encuentra que las ciruelas se encuentran en mal estado por las pérdidas de las características organolépticas procediéndose al decomiso y destrucción: en cuanto a las uvas se indica que para el momento de la inspección se encontraban aptas para el consumo humano de vista organoléptico.
Se plantea que el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ha alegado siempre que la documentación presenta irregularidades, pero no ha expresado si el producto es apto para el consumo humano. Descuidando la obligación de examinar el producto, y no permitir que el mismo se deteriore en detrimento de su propietario. Fue formularla denuncia por ante la FISCALIA (sic) NACIONAL COMPETENTE EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA Y ADUANERA, a cargo del Abogado LUIS ELIECER JANSEN: planteada por el Viceministro de Agricultura y Tierras, como igualmente denuncia por parte del Gerente (E) de la Aduana principal de Puerto Cabello, alegando este último funcionario que la documentación presentada por la empresa AGENTE DE ADUANA ÁNGEL COLINA, no fue otorgada por (sic) ante la Notaría Publica que se indica en el documento.
Siendo del modo como se indica, la investigación debe continuar a los fines de determinar la certeza de la documentación presuntamente falsa presentada por la referida empresa, como igualmente debe continuarse la investigación seguida por la Fiscalía Nacional relacionada con la denuncia formulada por el Viceministro. Y así se declara.
Este Juzgado actuando en sede constitucional es del criterio que de manera cierta se han violentado derechos de la parte agraviada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos (sic) 112 y 115 a lo cual se agrega por parte de este juzgador, la violación del Artículo (sic) 51, relacionado con el derecho a dirigir peticiones por parte de las personas y obtener oportunas y adecuadas respuestas en los asuntos sometidos a los funcionarios conforme a la competencia Ley; observándose además quebrantamiento del principio contenido en el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 49 de la Carta Magna, (…) pues se le está aplicando sanción con la retención del producto sin concluir la averiguación iniciada.
En el caso de autos, se pretende con la retención de la mercancía, sancionar a la propietaria de la misma, impidiéndole que pueda disponer del producto, llevando una averiguación sin la celeridad debida. Se ha olvidado el Ente Oficial el carácter perecedero del producto. Se observa que la documentación consignada por el Ente Agraviante lo demuestra es que se ‘presume’ la existencia de un hecho que pueda tener carácter punible, pero no puede este Tribunal civil compartir la figura presuntamente delictiva, por no tener competencia para calificar la conducta de una persona, sea natural jurídica, con tal naturaleza, es decir, relacionar la conducta con hecho punible, sea delito o sea falta; por lo que igualmente se invoca el principio contenido en el Numeral (sic) 4 del mencionado Artículo (sic) 49 del Texto Constitucional que establece: (…); y este juzgado no es competente para emitir pronunciamientos o aplicar sanciones, e impedir la entrega de la mercancía se estaría aplicando una sanción. Este principio impide que se aplique sanciones a la persona peticionante del Recurso (sic) de Amparo (sic), que es la manera como se interpreta para el caso de que no se declare con lugar la petición de amparo, es decir, la conclusión de esta decisión es que a la persona jurídica propietaria del producto le sea entregada su mercancía contentiva del cargamento de uvas para evitar mayores costos en almacenamiento y riesgo de pérdida. Y así se declara.
Al mismo tiempo, esta situación no es impedimento para que el órgano administrativo continúe la investigación a través de la denuncia formulada ante la Fiscalía Nacional competente en Materia Penal Tributaria y Aduanera, y en el caso de resultar culpabilidad alguna, corresponderá al órgano respectivo la aplicación de las sanciones legales a que haya lugar. Y así se declara.
Por otra parte, no puede olvidar quien decide en este asunto el deber en que se encuentra de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales en preservación de los derechos humanos individuales y difusos, en reconocimiento de las limitaciones que se establecen conforme al Texto Constitucional, según el Artículo (sic) 112, como excepción al derecho de las personas a la libre actividad económica, en razón del desarrollo humano, sanitario y conservación de medio ambiente, por lo cual se ordena al SERVICIO AUTONOMO (sic) DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, Oficina Coordinadora de Puerto Cabello, proceder de inmediato, sin dilación alguna, a practicar un examen sanitario, y de cualquiera otra naturaleza, con el fin de determinar la certeza del estado en que se encuentra el producto y de resultar encontrare en condiciones aptas para el consumo humano, deberá procederse a la entrega inmediata del producto a su propietaria, la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DOLE, C.A., considerándose la naturaleza de producto perecedero, lo cual no será impedimento para proseguir la averiguación iniciada hasta determinase las responsabilidades a que haya lugar. Y así se declara.
Comparte quien decide en este asunto la opinión del Representante de la Vindicta Pública, cuando expresa que el producto retenido puede ser entregado, sin constituir impedimento para continuar la investigación penal. Al igual que se comparte la opinión de (sic) que no se ha determinado la condición sanitaria del producto, que en esta decisión se ordena practicar un examen inmediato y sin dilación alguna por parte del SASA. Destacándose que en el caso de no ser este organismo competente para tal examen, subcomisionaran la orden al órgano que resulte competente, todo con la mayor prontitud debida, e informar al Tribunal del resultado y cumplimiento de esta orden. Y así se declara.
En (sic) fundamento a lo anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera (sic) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, actuando en sede constitucional, en (sic) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Acción (sic) Amparo (sic) Constitucional incoada por la Sociedad de Comercio REPRESENTACION (sic) DOLE, CA, (…) contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Coordinadora de Puerto Cabello, representada por el Ingeniero Agrónomo OSWALDO RAMOS, con el carácter de Inspector de Sanidad Vegetal de Puerto de Puerto Cabello; y en consecuencia, se ordena la entrega del material del producto denominado ‘Uvas’, descrito en autos, a su propietaria, ordenándose que previamente se efectúe el examen indicado en esta decisión, bajo las condiciones de prontitud y con las diligencias inmediatas para no producir mayores costos y hasta daños que puedan resultar- irreparables. Y así se decide.
No se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por cuanto en el presente asunto la queja se (sic) planteado contra un ente centralizado, -de acuerdo al Artículo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto se ha actuado bajo el criterio de juez de localidad, se ordena remitir en consulta, las actuaciones conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…). Y así se decide…” (Mayúsculas del original).






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Corte a decidir la consulta del fallo dictado por el Juez de la localidad, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que finalmente pueda configurarse la decisión de primera instancia y de ser el caso. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por la retención “ilegitima” que hizo la presunta agraviante de un cargamento de uvas de ciento veintiocho mil doce kilogramos con ochenta gramos (128.012,80 Kg.), propiedad de la accionante, cuya incautación según se evidencia, la llevó a cabo el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), quien para entonces se negó a presentar “…el ACTA DE INSPECCIÓN FITOSANITARIA DEL PRODUCTO a los fines de liberar el mismo (…) por cuanto [presumió] que los Certificados Fitosanitarios de Origen no se corresponden con el modelo utilizado por los Estados Unidos de Norteamerica (sic)…” (Mayúsculas de su original).
Igualmente, se observa que el juez de la localidad, actuando conforme a lo previsto en el artículo 9 eiusdem y con la finalidad de evitar que por circunstancia de orden territorial, pudieran quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, asumió la competencia para conocer del asunto descrito en autos y bajo el sano criterio de apreciación que le permite la Ley, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la entrega material del producto retenido, puesto que consideró que la actuación efectuada por la Administración constituía una especie de sanción a la propietaria que le impedía “…disponer del producto…”, obviando el carácter perecedero que revestía la mercancía. Asimismo, que “…la documentación consignada por el Ente Agraviante (…) [presumía] la existencia de un hecho que pueda tener carácter punible, pero no puede este Tribunal civil compartir la figura (…), por no tener competencia para calificar la conducta…”.
Ahora bien, esta Corte quiere enfatizar que aún cuando existe una sentencia preliminar dictada por un juez local, su revisión en consulta debe ser efectuada a los fines de determinar si el pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, debe precisarse que el presente expediente se recibió en este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2003, fecha desde la cual no consta actuación alguna de las partes que demuestre interés en la continuación del presente juicio, pese a que el 15 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar las notificaciones pertinentes para que informaran acerca de la situación actual de los hechos que dieron origen a la presente acción, es decir, aquellos suscitados en el año 2002, referentes a la retención del cargamento de uvas.
Al respecto, debe indicarse que el carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional de los demás mecanismos ordinarios, es que la presunta conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante el proceso a fin de que sea decidida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la institución abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.
Así pues, la figura del abandono del trámite prevista en la norma antes transcrita, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
(…)
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, emitió sentencia Nº 1.489 dictada en fecha 31 de julio de 2006 (caso: Antonio José Briceño Sánchez), en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Negritas de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

´...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...´ (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)…”
De modo que, como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.
Justamente por ello, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001 (caso: Simón Jurado Blanco), ha puntualizado lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”.
Así pues, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite del amparo y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación de las partes encaminada a dar continuación al proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25 eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara), la Sala Constitucional expresó:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
No obstante, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del orden público y las buenas costumbres que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si de acuerdo al contenido de dichos límites, la terminación del procedimiento involucrará la afectación del orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá el impulso de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, o si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En este sentido, puede traerse a colación, en particular, la sentencia Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:
“Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”.
Precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso, pues como se señaló, no existe actuación de ninguna de las partes intervinientes que haga presumir el interés jurídico actual. Así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídico subjetiva del accionante, así como tampoco se observa que el asunto presente una dimensión o alcance colectivo capaz de comprometer principios esenciales del ordenamiento jurídico, con base en lo expuesto, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente caso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de conformar la primera instancia.
2.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente fallo.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO

AP42-O-2003-004123
MM/9

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,