JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000002

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/08-12-2011/0001-J, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ARLETTE GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.198.720, asistida por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.061, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal de la causa oyó en fecha 21 de noviembre de 2011, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedentes las pretensiones de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitadas.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1 y 2 de febrero de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2011, la ciudadana Arlette Gabriela Hernández Rojas, asistida por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Soy una funcionaria pública municipal, ocupando el cargo de Jefa de la División de Control de obras (cargo de carrera) en la Contraloría Municipal (…), cabe destacar que en el contenido del acto administrativo de Remoción se desprende que la administración que por este medio querello no me otorga la condición de funcionaria Pública de Carrera, ello a su decir por el hecho de que (sic) no ingresé a la carrera Pública por la vía del concurso…”.


Que, “…[el] día 26 de Mayo (sic) de 2011 me fue entregada la Resolución que me removía del cargo desempeñado, a partir de esa fecha y sin que hubiese mediado notificación alguna de RETIRO me fue suspendido el pago de mi sueldo y se me hizo saber que había sido despedida del cargo que desempeñaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregado de esta Corte).

Que, “La administración (sic) en su acto administrativo entiende que por el hecho de no haber ubicado en mi expediente personal un certificado de carrera, o porque no ingresé mediante un concurso público o porque su (sic) decir, no consta en mi expediente personal el que tenga a su entender, la características (sic) de ser una funcionaria pública de carrera no tengo derecho a la estabilidad…”.

Que, “…la figura de la remoción es aplicable a aquellos funcionarios de carrera que ocupan un cargo de alto nivel o de confianza, acto administrativo de remoción que determina el surgimiento de la situación de Disponibilidad en la cual se sitúa al funcionario por un lapso de un mes de (sic) a la espera del resultado de las gestiones reubicatorias (sic) que ordena el artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “La acción de Amparo Constitucional que por esta vía interpongo está fundamentada en la flagrante violación de los derechos Constitucionales consagrados en nuestra carta magna en su artículo 49 (…) numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Ese derecho que hoy se me conculca, debió ser respetado en el procedimiento administrativo desarrollado por la administración (sic) querellada, la cual debe en su caso elaborar un procedimiento disciplinario de destitución en acuerdo al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo contrario estará viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”.

Que, “…al constatarse la inexistencia del acto administrativo de Retiro así como que no existe procedimiento previo tendiente a mi destitución, amén de no señalar la Resolución las faltas o hechos que se me imputan que determinan a la administración (sic) a adoptar la decisión de destituirme del cargo que desempeñaba, constatada la presunción del buen derecho, el fummus (sic) boni iuris, de la sola lectura del acto administrativo impugnado (…) se configura el segundo requisito para la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, es decir el periculum in mora…”.

Que, “Si no se acuerda el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado, solicito se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, así como de las vías de hecho desarrolladas por la administración (sic) contralora municipal en base a que la misma al ser ejecutada me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación…”.

Que, “Cuando el Contralor Municipal procede a removerme y retirarme, por la vía de los hechos como a lo largo de la presente querella he denunciado y demostrado, del cargo de Jefa de División de la (sic) Control de Obras, porque presuntamente dicho cargo, en atención a su propia decisión es considerado como un cargo de alto nivel hace incurrir su acto administrativo de remoción en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el cargo de Jefe de División se encuentra tipificado o establecido como tal, de Alto Nivel en el contenido del numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó se declare, “La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción dictado por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (…) mediante Resolución Nº 077-2011 de fecha 25 de Mayo (sic) de 2011, (…) así como que [se] declare la nulidad absoluta de las vías de hecho desarrolladas por la administración (sic) querellada mediante las cuales sin que precediera procedimiento alguno se me destituyó del cargo de Jefa de División de Control de Obras que venía desempeñando (…) se ordene (…) reincorporarme en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Jefe de División de Control de Obras con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, (…) desde el 26 de mayo de 2011 y hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial…” (Agregado de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar, así como la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto (sic) de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
‘[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de (sic) que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de (sic) que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]’
Por lo tanto, en primer término este Sentenciador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis (sic) iuris y al respecto observa que: La (sic) querellante fundamenta tal requisito en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 3º en concordancia con el Artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, según afirma, la presunción de buen derecho se constata de la inexistencia del acto administrativo de retiro y un procedimiento previo tendente a su destitución, aunado a que no se señalaron las faltas o hechos que se le imputaron y conllevaron a su destitución.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo (sic) de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
‘Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional’.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la querellante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia del acto administrativo de retiro y un procedimiento previo tendente a su destitución, aunado a que no se señalan las faltas o hechos que se le imputan y conllevan a su destitución, argumentos éstos (sic) que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la querellante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la querellante fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, para determinar la inexistencia del acto administrativo de retiro, un procedimiento previo tendente a su destitución, o la inexistencia de faltas o hechos que conlleven a su destitución en sede administrativa, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga (sic) considera que tal requisito del fumus bonis (sic) iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, y así se decide.

(…Omissis…)

La parte querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el párrafo 22, Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo (sic) de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:

(…Omissis…)

Sin embargo, observa este Juzgado que: La (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:

(…Omissis…)

De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio (sic) de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:

(…Omissis…)

Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El (sic) poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

(…Omissis…)

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de (sic) que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la querellante se limitó a indicar a este Tribunal Superior que de ser ejecutado el acto administrativo impugnado le causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, los cuales no solo incidirían en la esfera de sus derechos, sino en los de su entorno familiar que depende de sus ingresos, sin fundamentar, por tanto, el fumus bonis iuris, por lo que, siendo la presunción de buen derecho, tal y como se indicó supra, es el fundamento mismo de la protección cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada improcedente, y así se declara…” (Mayúsculas de la cita.)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente las pretensiones de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitadas y al efecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Subrayado de esta Corte)

De conformidad con el artículo ut supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente las pretensiones de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación pasa esta Corte a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, en virtud que la representación judicial de la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, ello así, en necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que dicha apelación, fue ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una medida de suspensión de efectos, que debían tramitarse mediante procedimientos distintos, en el caso de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace conveniente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05169 de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: Edgar Daniel Parra Barrios), la cual es del tenor siguiente:

“Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Edgar Daniel PARRA BARRIOS, actuando en su nombre, contra la sentencia Nº 2010-0320 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que aceptó la declinatoria de competencia para conocer de este recurso de nulidad, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
En el presente caso se observa que en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos del término de la distancia para que el apelante fundamentara la apelación. No obstante se advierte que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En efecto, en fecha 20 de octubre de 2011 la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días transcurridos y certificó que dicho lapso venció el 19 de octubre de 2011.
Al respecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, al no haber fundamentado la apelación la parte accionante, correspondería a esta Sala aplicar -sin más análisis- la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma, es decir, el desistimiento tácito.
No obstante lo expuesto, observa este Alto Tribunal que la sentencia apelada -entre otras determinaciones- declaró improcedente tanto el amparo cautelar solicitado como la medida cautelar de suspensión de efectos.
En casos similares al que se examina esta Sala ha establecido:

‘(…) Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el mencionado escrito resulta procedente aplicar, en principio, la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Sin embargo, en el presente caso se apeló no sólo de una decisión que contiene un pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, sino con relación al amparo cautelar solicitado.
Así, en cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.
De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, el órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito; siendo que por el contrario, con relación a la suspensión de efectos ha operado el desistimiento tácito. Así se declara. (…)’ (Sentencia Nº 0476 de fecha 27 de mayo de 2010).
Como puede observarse, el fallo transcrito al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Situación distinta ocurre con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que por tratarse de la denuncia de violación de normas legales sí puede considerarse que ha operado el desistimiento tácito, como en efecto se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala decide que ha operado el desistimiento tácito con relación a la improcedencia de la suspensión de efectos. Así se determina”. (Sentencia Nº 05169 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Edgar Daniel Parra Barrios) (Negrillas del original).

De conformidad con la sentencia transcrita, se observa que ante la apelación de una sentencia que resuelva el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, para verificar la procedencia del amparo cautelar no se requiere que el apelante fundamente el recurso de apelación interpuesto, no obstante, en relación a la pretensión de medida cautelar deberá ser tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declararse el desistimiento de la apelación cuando el apelante no fundamente la misma en el lapso legalmente establecido.

De igual forma, es necesario traer a los autos el contenido de la sentencia Nro. 00497 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Previo a resolver el aspecto que antecede es necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en su sentencia N° 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), ha establecido lo siguiente: ‘...ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, (...). En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (…). De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’(...)” (Destacado de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los recursos de apelación incoados contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, ello así, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de improcedencia del amparo cautelar solicitado, en tal sentido, se observa:

La parte presuntamente agraviada a los fines de fundamentar la medida de amparo cautelar indicó que “La acción de Amparo Constitucional que por esta vía interpongo está fundamentada en la flagrante violación de los derechos Constitucionales consagrados en nuestra carta magna en su artículo 49 (…) numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ese derecho que hoy se me conculca, debió ser respetado en el procedimiento administrativo desarrollado por la administración querellada, la cual debe en su caso elaborar un procedimiento disciplinario de destitución en acuerdo al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo contrario estará viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”.

De igual forma, alegó que “…al constatarse la inexistencia del acto administrativo de Retiro así como que no existe procedimiento previo tendiente (sic) a mi destitución, amén de no señalar la Resolución las faltas o hechos que se me imputan que determinan a la administración (sic) a adoptar la decisión de destituirme del cargo que desempeñaba, constatada la presunción del buen derecho, el fummus (sic) boni iuris, de la sola lectura del acto administrativo impugnado (…) se configura el segundo requisito para la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, es decir el periculum in mora…”.

En tal sentido, se observa que el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar señalando que: “En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la querellante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia del acto administrativo de retiro y un procedimiento previo tendente a su destitución, aunado a que no se señalan las faltas o hechos que se le imputan y conllevan a su destitución, argumentos éstos (sic) que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la querellante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la querellante fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal. En consecuencia, para determinar la inexistencia del acto administrativo de retiro, un procedimiento previo tendente a su destitución, o la inexistencia de faltas o hechos que conlleven a su destitución en sede administrativa, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis (sic) iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tratamiento del amparo cautelar y en ese sentido se observa que mediante sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), asentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de (sic) que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de (sic) que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso funcionarial y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haber sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, observa esta Corte que el análisis cautelar que debía realizar el a quo estaba dirigido a verificar las violaciones constitucionales alegadas, a saber, la infracción del artículo 49 Constitucional relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Con base a la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, mediante sentencia Nº 1.421 del 6 de junio de 2006, (caso: Ángel Mendoza Figueroa), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:

“(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.

En tal sentido, esta Alzada observa que la parte accionante señaló que la Resolución impugnada vulneró la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial referencia a lo establecido en los numerales 1 y 3 del mencionado artículo, así como lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las presuntas vías de hechos desarrolladas por la Administración.

Ello así, esta Corte considera que lo expresado por el accionante, resulta exiguo para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales y en virtud que no consta en los autos medio de prueba alguno, concluye esta Alzada que resulta acertada la valoración dada por el A quo al declarar que los argumentos presentados por el solicitante a los fines de justificar la medida de amparo cautelar solicitada, no son suficientes. Así se declara.

En tal sentido, siendo que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, tal como lo expresó el Tribunal A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Ello así, del análisis de los elementos traídos a los autos, así como de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la ciudadana Arlette Gabriela Hernández Rojas, considera esta Corte que en el presente caso al no verificarse el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del amparo cautelar solicitado. En consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que, el recurrente manifestó que “Si no se acuerda el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado, solicito se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, así como de las vías de hecho desarrolladas por la administración contralora municipal en base a que la misma al ser ejecutada me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1 y 2 de febrero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 27 de octubre de 2011, por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ahora regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.


Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011, por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente las pretensiones de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARLETTE GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, asistida por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, respecto al pronunciamiento del amparo cautelar.

3. CONFIRMA el fallo apelado respecto al amparo cautelar.

4. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

5. FIRME el fallo apelado respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2012-000002
MEM/