JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000007

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3385-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial Nº KP02-O-2011-000325 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY ALFREDO PEÑA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.328.887, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, SEDE EL VALLE, CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de diciembre de 2011, por el Abogado Alexis Viera Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Abogado Alexis Viera Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Sede el Valle, Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 05 de mayo del 2.004 (sic), mi representado ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sede El Valle, de la ciudad de Caracas, desempeñando el cargo de Jefe de División de Sistemas de Información, (…) Posteriormente, para la fecha 19-05-2010 (sic), fue aprobado oficialmente su traslado al núcleo de la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, para desempeñar el cargo de Analista de Tecnología y Coordinador de siembra tecnológica, bajo las órdenes y subordinación directa del anterior Director” (Negrillas del original).

Señaló que, “En fecha 05-10-2.010 (sic), fue notificado para continuar con sus funciones en la sala de Alma Mater, ubicada en la III etapa (sede nueva), por no existir espacio físico en la anterior sede, quedando bajo las ordenes de la nueva Directora de núcleo, (…) desde finales de julio del presente año 2.011 (sic), la mencionada Directora del núcleo Valera, le mandó a llamar para participarle que debía cumplir un horario regular para los empleados administrativos, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm, estableciéndose así mismo su reubicación en el Departamento de Control de Estudios de la sede principal, bajo la supervisión del Sub Director de Control de Estudios, Lic. JUAN PEREZ (sic), como en efecto así lo hizo, quedando limitadas sus labores a actividades de tipo secretarial, muy poco relacionadas con su cargo de analista de tecnología, generándose una injusta desmejora laboral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “Para esa misma época (julio.2.011 (sic)), fue a retirar los cesta tickets en el Departamento de Administración del núcleo, siendo atendido por la analista de recursos humanos, Lic. CARMEN CARVAJAL, quien le negó la entrega de los mismos sin darle mayores explicaciones, y posteriormente fue atendido por la Lic. DAMARYS PAREDES, administradora del núcleo, quien le mantuvo por varias semanas, sin respuesta alguna, salvo que iba consultar con la Directora (Licenciada Pierina de E’lia). Tal injusta situación ‘persiste hasta la presente fecha’, muy a pesar de los continuos e infructuosas reclamos realizados por mi representado ante la Universidad, padeciendo nuevamente de otro atropello como es la retención del beneficio de la cesta tickets” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “…durante ese periodo (sic) inició un paro de actividades o huelga por parte de los trabajadores administrativos, docentes y obreros de esa Universidad (Núcleo Valera), incluyendo a LARRY PEÑA, reclamando una serie de desmejoras laborales que venían padeciendo, como son la retención en los pagos de salario, deudas atrasadas por otros beneficios como son los paquetes de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cesta tickets, entre otros” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “A partir del 25 de abril 2.011 (sic), mi representado se vio obligado a presentar reposo médico, debido a que empezó a padecer problemas de salud, sometiéndose a consultas y exámenes de laboratorio, ordenados bajo la prescripción de un médico, (…) Ahora bien, como retaliación a este delicado problema de salud, la repuesta por parte de la Universidad fue la de ‘suspender el pago de su sueldo’, a partir de la segunda quincena del mes de julio 2.011 (sic), sin tan siquiera notificarle ni mucho menos darle el derecho a la defensa y al reclamar este nuevo atropello pudeo (sic) constatar que el Director de Recursos Humanos, Lic. NELSON NORIEGA ordenó cambiar la modalidad de pago de depósitos a cheques y estos cheques resulta que habían sido enviados al despacho de la Directora del núcleo Valera, Lic. PIERINA DE E’LIA, quien ‘jamás se los entregó’, a pesar de haber autorizado por escrito a la Lic. GISELA GUERRERO (Representante Sindical), para que retirara los pagos de sueldo y cesta tickets, toda vez que por su condición de salud no podía presentarse personalmente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “Para el mes de noviembre del presente año 2.011 (sic), mi poderdante se presentó en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo Valera, para firmar como cotidianamente lo hace, la carpeta de asistencia, enterándome que la misma había sido retirada, es decir, no se encontraba como normalmente se encuentra en el sitio, siendo imposible firmar su asistencia. Finalmente, durante los días 21 y 22 de noviembre de 2.011 (sic), la Directora del núcleo Valera, Lic. PIERINA DE E’LIA, de manera directa le negó su reincorporación a su puesto de trabajo, muy a pesar de haber consignado los respectivos reposos médicos en su oportunidad, siendo imposible tener acceso a la mencionada carpeta de asistencia, razón por la cual se vio obligado a levantar las correspondientes actas, con la firma de testigos presenciales de los hechos” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “Esta injusta situación le obligó trasladarse a la ciudad de Caracas en repetidas oportunidades, a pesar de su reposo, para reclamar por escrito ante las autoridades de la Universidad, muy especialmente ante el Consultor Jurídico y el Director de Recursos Humanos, (…) Dicho reclamo fue recibido, como ya indiqué anteriormente, por Consultoría Jurídica, Dirección de RRHH, Sindicato de Profesionales y Técnicos, así como el Vice-Rectorado académico y finalmente ante la Defensoría del Pueblo…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “Las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a ser oído, se insertan dentro del compendio de derechos inherentes a la persona humana, como los elementos más significativos del ser humano en defensa de su vida, su dignidad, libertad, valores, bienes y derecho, siendo de obligatorio cumplimiento tales garantías en todo procedimiento administrativo, por imperativo a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En el caso que nos ocupa fueron quebrantados de forma sistemática y abusiva todas esas garantías, (…) toda vez que sin mediar procedimiento alguno, deciden trasladarlo o degradarlo a un puesto inferior al que venía ocupando, para luego ‘suspender’ el pago de su salario, así como el resto de los beneficios, como son el pago de la cesta tickets, previo haber presentado su reposo medico, atendiendo al delicado problema de salud por el cual atraviesa y que ameritó operación de urgencia, quedando prácticamente excluido de esa Institución Universitaria, sin haber recibido explicación alguna, ni mucho menos haber sido notificado, como ya dije anteriormente, a los fines de poder contradecir las razones o motivos que pudo llegar a tomar la administración para decidir prácticamente retirarlo de su cargo” (Subrayado del original).

Señaló que, “…no ha podido probar nada respecto a ello, pues jamás se articuló procedimiento administrativo alguno (AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO), violentando así mismo su derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública, pero lo que es más grave aún, causándole un perjuicio de difícil reparación al recibir un trato inhumano en razón de su enfermedad y las repercusiones familiares y psicológicas…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Solicitó, “…a este despacho se pronuncie sobre las ‘VÍAS DE HECHO’, disponiendo lo conducente al pleno y absoluto restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, con la ‘cancelación inmediata’ de todos los salarios y cesta tickets retenidos, sus incrementos, así como el resto de los beneficios a los cuales tiene pleno derecho mi representado, según los baremos actuales, contemplados en la Normativa Laboral, Obrera y Administrativa, en sus clausulas 4 por ajuste salarial, 5 prima por antigüedad, 26 prima por hijo, 24 inherente a la prima de hogar, 25 prima por nacimiento de hijos, 34 seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, 35 relativo al Seguro Social obligatorio, 32 relativo a la Cesta Tickets, prima por grado académico, entre otros. Así mismo, todo cuanto pudiere beneficiarle en el resto del compendio de normas que amparan a los funcionarios públicos de la Universidad, contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que a tal efecto se consigna, relativas al Seguro de Hospitalización; al reintegro del cien por ciento (100%) de los gastos de medicina; al pago del bono vacacional y bonificación de fin de año pendiente; a la bonificación por el eventual nacimiento de su hijo y a los viáticos como consecuencia de los múltiples viajes realizados a la ciudad de Caracas y demás regiones del país, con motivo del problema que dio lugar al presente amparo, sin menoscabo del procedimiento disciplinario sancionatorio que deberá aplicarse a las personas y demás autoridades incursas en los hechos expuestos, muy especialmente a la directora del núcleo Valera, LIC. PIERINA DE E’LIA, a fin de que se haga justicia y así evitar que situaciones similares a esta puedan repetirse” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó se “…ordene lo conducente al cese de todo acto de hostigamiento o menoscabo de mis derechos como funcionario público, y se notifique a la doctora MIRIAN D BALESTRINI ACUÑA, para que en su condición de Rectora y máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (…) PROCEDA A LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON LA REINCORPORACIÓN A SU ORIGINAL CARGO DE ANALISTA DE TECNOLOGÍA Y COORDINADOR DE SIEMBRA TECNOLÓGICA, QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN EL NÚCLEO VALERA, CON TODAS LAS FUNCIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS INHERENTES AL MISMO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente esgrimió que, “En mérito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los postulados o principios Constitucionales, como son el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la maternidad y paternidad, la protección de la salud o derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho al salario, suficientemente establecido en los artículos 22, 25, 26, 27,49 y siguientes 51, 76, 83, 86 y siguientes, 91 y siguientes del Texto Constitucional; la Normativa Laboral, Obrera y Administrativa, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, con especial mención a todo el articulado del capítulo II inherente a los derechos de los funcionarios públicos y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; pido sea declarada CON LUGAR el presente amparo por vías de hecho, con la correspondiente condenatoria en COSTAS PROCESALES, por tratarse de actuaciones que comprenden derechos laborales, con todos los pronunciamientos de ley” (Mayúsculas y negrillas del original).





-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a actuaciones realizada por al (sic) Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez supra indicada, de allí que, acudiera a esta vía constitucional por considerar infringidos los artículos 22, 25, 26, 27, 49 y siguientes, 51, 76, 83, 86 y siguientes y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene a la parte accionada que ‘...PROCEDA A LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON LA REINCORPORACIÓN A SU ORIGINAL CARGO (,,,) (sic) QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN EL NÚCLEO VALERA CON TODAS LAS FUNCIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS INHERENTES AL MISMO’ (Mayúsculas y negritas de la cita).
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende sin mayor análisis que la hoy accionante mantiene una relación de servicio o empleo público para la Administración Pública por intermedio de la Universidad nacional (sic) Experimental Simón Rodríguez, al señalar que ingresó a prestar funciones dentro de dicha universidad en fecha 05 de mayo de 2004.
Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la Universidad nacional (sic) Experimental Simón Rodríguez, por cuanto ello implica la protección inmersa en los diferentes cuerpos normativos sobre la materia y la existencia de medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica lesionada.
En este sentido, es menester traer a colación en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
‘(...) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo’.
Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima (sic) como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘...El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación la existencia de querella incoada por el ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba, hoy accionante, bajo los mismos argumentos y denuncias formuladas por intermedio de la presente acción, la cual reposa en el archivo de este despacho bajo el N° KPO2-N-2011-000976, sin que hasta la fecha se encuentra definitivamente resulta (sic).
Establecido lo anterior, la querella funcionarial puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer él funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite —artículo 93- son, diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el género; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este, tal y como fue señalado supra, fue realizado por el hoy accionante en amparo.
Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante las cuales por una parte, resuelven ‘...suspender el pago de su sueldo’ a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2.011 (sic)’, de lo cual no se evidencia de manera preliminar de las documentales consignadas y por otra, que ‘…la Directora del núcleo Valera (...) le negó su reincorporación a su puesto de trabajo (..) razón por la cual se vio obligado a levantar las correspondientes actas, con la firma de testigos presenciales de los hechos’, constatándose al folio 32, documental de fecha 21 de noviembre de 2011 como prueba de lo señalado, actuación esta atacada por el accionante mediante los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, por lo que la acción que desea hacer valer no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, considerando que ya fue activada la jurisdicción y hecho uso de los medios ordinarios previsto en la Ley especial sobre la materia que establecen los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa; la cual fue debidamente empleada por el accionante, mediante escrito presentado ante la U.R.D.D-CIVIL en fecha 09 de diciembre de 2011, siéndole asignada la nomenclatura correspondiente quedando por consiguiente registrada bajo el N° KPO2-N-2011-000976 sin que hasta la fecha haya sido resuelta; lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
En consecuencia, visto que en el presente casó se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la relación de empleo público que vincula al ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba con la Universidad Nacional Experimenta Simón Rodríguez, lo cual fue realizado mediante querella interpuesta por el referido ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2011, signada con el N° KPO2-N-2011-000976; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(…omisis…)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Viera Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Abogado Alexis Viera Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Larry Alfredo Peña Torrealba, interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las vías de hecho que a su decir llevó a cabo la parte accionada al “suspender el pago de su sueldo a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2011”, así como “al negar su reincorporación a su puesto de trabajo, (…) durante los días 21 y 22 de noviembre de 2011”, invocando la vulneración de “…los postulados o principios Constitucionales, como son el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la maternidad y paternidad, la protección de la salud o derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho al salario, suficientemente establecido en los artículos 22, 25, 26, 27,49 y siguientes 51, 76, 83, 86 y siguientes, 91 y siguientes del Texto Constitucional…”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se, “…constata la existencia de una vía judicial previa; la cual fue debidamente empleada por el accionante, mediante escrito presentado ante la U.R.D.D-CIVIL en fecha 9 de diciembre de 2011, siéndole asignada la nomenclatura correspondiente quedando por consiguiente registrada bajo el N° KPO2-N-2011-000976 sin que hasta la fecha haya sido resuelta; lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional” (Negrillas del original).

A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), sostuvo lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad, de esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, resulta oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.). en la cual indicó lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal por medio de la cual presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que efectivamente el accionante hizo uso del medio procesal idóneo y eficaz que le permitirá de ser el caso restituir las situaciones jurídicas que presuntamente le fueron infringidas, pues en fecha 9 de diciembre de 2011, ejerció por ante el mismo Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia hoy apelada, recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue signado bajo el número de expediente KP02-N-2011-000976 nomenclatura de ese despacho.

En consecuencia, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como acertadamente lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Viera Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY ALFREDO PEÑA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el precitado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, SEDE EL VALLE, CARACAS.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVAN GREGORIO HIDALGO



AP42-O-2012-000007
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acci.,