JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000026
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3184 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADAIL DE JESÚS MORENO, debidamente asistido por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.723 y 146.827, respectivamente, contra la violación de sus derechos constitucionales efectuada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ, Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, ISBELIA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica y NEOMELIA MONTILLA, Instructora Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificado, contra la decisión dictada en el acto de audiencia constitucional en fecha 22 de noviembre de 2011, y publicada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2011 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Adail de Jesús Moreno, debidamente asistido, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo Acción Autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación ejecutada sobre la esfera jurídica de mis derechos Constitucionales, por los ciudadano: Lcdo. JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ, en. su carácter de Director de la Zona Educativa Barinas, Abogada ISBELIA GÓMEZ DE GONZALEZ, en su condición de Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica de la referida Zona Educativa y la Abogada NEOMELIA MONTILLA, en su carácter de Instructora Especial…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 01 de Enero del año 1996, según consta de credencial de proposición de `nombramiento´ ingresé por concurso a la carrera administrativa docente como profesor en el área de Matemáticas a prestar servicios a las ordenes del entonces Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, entidad Ministerial ésta a la que durante más de catorce (14) años ininterrumpidos he servido…” (Negrillas del original).
Que, “…en fecha 12 de Noviembre del año 2009, fui impuesto de una Medida Precautelativa bajo la forma de Providencia Administrativa N° 145 de fecha 05 de Octubre del año 2009, dictada por el ciudadano: Lcdo. JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, (anexo `B´), con la que se decidió `Suspenderme del cargo´ con goce de sueldo por sesenta (60) días continuos prorrogable si fuere el caso por lapso igual, todo motivado por una presunta denuncia incoada por el Director del Plantel donde actualmente estoy adscrito a nómina, cargo y presupuesto como es el Liceo Bolivariano `Alberto Arvelo Torrealba´…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se me imputa una supuesta conducta inmoral de cobro de bolívares por aplicación de una prueba de revisión para aprobar alumnos en la asignatura de Matemáticas del quinto (5t°) año Sección `C´ durante el año escolar 2008-2009”.
Que, “…se me negó el `acceso´ a dicho expediente (…) ello así, se me colocó en un estado de indefensión total y absoluto que atenta contra mis derechos fundamentales de rango constitucional consagrados en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 26, 49, 51, 60 y 93, referidos al derecho al acceso a la justicia, progresividad de los derechos humanos, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho de petición, derecho a la protección del honor, reputación, propia imagen a la intimidad personal y familiar, puesto que con el incorrecto proceder de los agraviantes se me sometió al escarnio público y se atento (sic) contra mi moral personal y familiar” (Negrillas del original).
Que, “…éste agravio constituye una violación directa y flagrante de mis derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, al derecho de petición, a la protección del honor y de la reputación, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a una Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 51, 60, 87, 89, 93, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que éste Tribunal Constitucional tiene la potestad para restablecer inmediatamente y urgentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem” (Negrillas del original).
Que, “…que la Providencia Administrativa N° 145 del 05 de Octubre del 2009, dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, y que me fuera notificada el 12 de Noviembre del año 2009, se `extinguió´ con su respectiva prorroga, y por cuanto no tuve acceso al expediente, ni se produjo el contradictorio por no haber sido `citado´ o `notificado´ de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio alguno instruido por la parte agraviante en los lapsos establecidos en la ley de la materia es un indicador inobjetable de que estamos en presencia de una flagrante vulneración de mis derechos Constitucionales tutelables, `al mantenérseme´ suspendido ilimitadamente del ejercicio de mis funciones docentes sin causa ni motivo legal aparente, ya que se violaron los lapsos procesales o procedimentales en sede administrativa con creces como bien lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 60 ejusdem, pues han transcurrido seis (6) largos meses desde la fecha del acto de suspensión del cargo” (Negrillas del original).
Que, “…me constriñe en la necesidad urgente e inmediata de considerar el Amparo Constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin, ya que no existe otro medio breve, sumario y eficaz, para lograr que los agraviantes, cumplan con lo establecido en la ley y le sea ordenado a la autoridad administrativa educativa SE RESTITUYA la situación jurídica infringida por los agraviantes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Esta negativa, de los agraviantes a dar cabal cumplimiento o ejecutar mi reincorporación a mi cargo por su nefasta `actitud negligente´ como es mi caso, constituyen una violación de los dispositivos normativos consagrados en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, 60, 87, 89, 93, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, violación de los principios consagrados en la exposición de motivos de la Carta Fundamental, y a la vez, constituyen también violación de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, que como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que comportan derechos fundamentales de rango Constitucional hoy en día, modernamente, derechos humanos de todo habitante del planeta tierra (…) derechos éstos infringidos que éste Tribunal Constitucional está en la obligación de restituirme inmediatamente” (Negrillas del original).
Que, “En el caso concreto, el mío, se puede observar, que en lo que respecta al primer requisito, el Fumus Bonis luris, o presunción de buen derecho, está cumplido éste en la prueba de mi nombramiento `A´ con lo que queda demostrado que soy funcionario público de carrera docente, así mismo con la Providencia Administrativa N° 145, de la que he traídos (sic) a los autos, del cual es posible deducir la apariencia del buen derecho al haber quedado demostrado el derecho que me asiste como trabajador reclamante y del cual gozo, reconocido por la Providencia Administrativa señalada, así como de la solicitud de las copias certificadas de las actas procesales que supuestamente cursan el presunto expediente que se me instruye y al que no tuve acceso `B´ estos derechos están consagrados en nuestro Texto Fundamental, en los artículos 49,51,60, 87, 89 y 93, por lo cual, dicha prueba es suficiente de la apariencia de buen derecho” (Negrillas del original).
Que, “El Periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo decidido, en el presente caso, se configura por el peligro de dejar transcurrir el tiempo, sin que se dé cumplimiento a la orden de reincorporación al cargo porque de producirse llamado a concurso no podré concurrir al mismo por no estar en el servicio activo de enseñanza directa en las aulas de clases. El periculum in damni, está constituido por los daños que se me han ocasionado con el exceso de los lapsos establecidos legalmente para que se cumpliera con el procedimiento administrativo que pauta la ley y no se hizo, `conducta negligente´ imputable a los agraviantes, los cuales irán en aumento a medida que transcurre éste incumplimiento, daños éstos que son extensivos a mis familiares, por estar sometido al escarnio público mi moral y ética profesional” (Negrillas del original).
Que, “…éste Honorable Tribunal, parte integrante del Poder Judicial, está en la obligación de asegurar la integridad y aplicación de la Constitución Nacional conforme a lo establecido en los artículos 334, 23 y 7 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999” (Negrillas del original).
Por último solicitó que, “...la presente Acción Autónomo de Amparo Constitucional (…) sea declarada CON LUGAR y se ORDENE a los agraviantes abstenerse de reabrir cualesquiera procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio que verse sobre los mismos hechos delatados en el presente juicio y ORDENÁNDOLE al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas Lcdo. JOSÉ DOMINGO NUÑEZ, cese las actuaciones materiales a que he sido sometido por su actuar ilegal y proceda a mi restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ocasionada por su accionar lesivo de mis derechos constitucionales, y que ordene se proceda inmediatamente a mi REINCORPORACIÓN O REINSTALACIÓN en el cargo de Profesor a tiempo convencional de cuarenta y seis (46) horas docentes en el Liceo bolivariano `Alberto Arvelo Torrealba´…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
ESCRITO DE ACLARATORIA
En fecha 9 de junio de 2006, el ciudadano consignó escrito contentivo de aclaratoria a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Que, “Por cuanto la actitud grotesca, vulgar y arbitraria de los AGRAVIANTES, de no darme `OPORTUNA Y ADECUADA´ respuesta a mi petición en tiempo breve y perentorio que pudiera satisfacer mi necesidad de acceder al expediente que supuestamente se me instruye y del que no he tenido la posibilidad de conocer ni obtener copias certificadas, solicitud que hice formalmente según consta en escrito que se acompaña marcado con la letra `D´, a la presente solicitud de tutela Constitucional, y de haber cumplido la Administración educativa con su obligación de dar respuesta, pude haber ejercitado mi `derecho a la defensa´, y al existir una actitud negligente se configura una violación flagrante a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 26, 60, 87, 89 y 93 ejusdem, lo que constituye el `OBJETO DE MI PRETENSIÓN´ de solicitar se controle judicialmente en acto lesivo a mis derechos constitucionales por la conducta negligente de los agraviantes por no haber cumplido con el mandato Constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado por mi persona y haberse permitido con éste actuar que se me mantenga en un estado de `Suspensión del cargo indefinidamente´, negándoseme toda posibilidad de trabajar y cumplir a cabalidad con mi noble labor de enseñanza, por tanto, al violarse dichos principios constitucionales o existir amenaza de ello que haga irreparable la lesión causada, es la razón por la cual que (sic) acudo a ésta instancia jurisdiccional a los fines de que se ordene a los AGRAVIANTES, emitir pronunciamiento positivo y favorable sobre lo solicitado y correlativamente se sancione la negativa de no permitir el `acceso al expediente´ supuesto, con lo que se me violó indefectiblemente mi `DERECHO A LA DEFENSA´, y al producirse tal lesión de relevante entidad, no le queda otro remedio a la juzgadora en sede Constitucional, que declarar mi RESTITUCIÓN inmediata al cargo de docente de aula a tiempo convencional con carga horaria semanal de cuarenta y seis (46) horas docentes en la asignatura de matemáticas en el Liceo Bolivariano `Alberto Arvelo Torrealba´…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Adail de Jesús Moreno, con base en las consideraciones siguientes:
“El ciudadano Adail de Jesús Moreno, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos José Domingo Núñez, Isbelia Gómez de González y Neomelia Montilla, en sus carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Barinas e Instructora Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51, 60, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; aduciendo a tal efecto que acudió a la Zona Educativa del Estado Barinas, a conocer si constaba la apertura de un expediente administrativo disciplinario sancionatorio en su contra, solicitando de manera verbal que se le diera la oportunidad de acceder a las actas procesales para informarse del estado del mismo y poder preparar los alegatos en su defensa, no obstante –aduce-, se le negó el acceso al expediente, procediendo a ratificar por escrito su pedimento, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, copias certificadas de las actas correspondientes, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada; en consecuencia, solicita se ordene a la parte accionada emitir pronunciamiento sobre el derecho reclamado y vulnerado; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y proceda a su reincorporación al cargo de Profesor a tiempo convencional de cuarenta y seis (46) horas docentes en el Liceo Bolivariano `Alberto Arvelo Torrealba´, asimismo, se condene a la parte agravante (sic), al pago de las costas o costos procesales.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada, así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
`…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio´ (Resaltado nuestro).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
`…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite´ (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide´.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En primer término, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite con fundamento en que la parte accionante no acudió a la audiencia oral, a los fines de exponer sus respectivos alegatos.
Ello así, evidencia esta Corte que en fecha 18 de noviembre de 2011 el Juzgado A quo fijó la audiencia oral para el día 22 de noviembre de 2011, a las 9:00 am, y en este sentido, en dicha fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes accionante y accionada, por lo que se procedió a la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono de trámite.
Ahora bien, es menester para esta Corte destacar que la acción de amparo es un medio de protección de los derechos constitucionales, en procura del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas al estado en que se encontraban, en ausencia de otro medio viable y cuando el daño sea grave, inminente, presente y urgente.
En este sentido, la jurisprudencia ha delimitado el proceso a seguir a los fines del efectivo ejercicio de la acción de amparo constitucional, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, dejó establecido entre otros aspectos lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”.
Del fragmento jurisprudencial previamente citado, se desprende que la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral acarrea consecuencias muy específicas; sin embargo la falta de comparecencia del accionante conlleva directamente a la declaratorio de terminación del proceso, puesto que se considera que ha sido abandonado el trámite, y siendo que el amparo constitucional, como antes se señaló tiene un carácter excepcionalísimo que únicamente puede ser impulsado por el legitimado dada la afectación en sus derechos constitucionales, no puede el Juez bajo ninguna circunstancia, sustituir o inferir las posiciones de las partes en el proceso, más aún cuando la audiencia oral es la única oportunidad legal para su materialización en el proceso.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adail de Jesús Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional solicitada; en consecuencia, se Confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el ciudadano ADAIL DE JESÚS MORENO, debidamente asistido por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional solicitada contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ, Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, ISBELIA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica y NEOMELIA MONTILLA, Instructora Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-000026
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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