JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000027
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 354 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados William González y Mario Itriago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.600 y 125.700, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ, ALIX GARCÍA, BLANCA CÁCERES, ERMANDA CORREDOR, FANNY MENDOZA, YUDITH SANTOS, IVÁN MOLINA y ANA JULIA LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.670.283, 9.210.755, 9.220.129, 3.194.909, 11.110.537, 10.173.725, 3.062.350 y 3.997.276, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 315-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el ciudadano Tomás Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2009, los Abogados William González y Mario Itriago, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos María Graciela Martínez, Alix García, Blanca Cáceres, Ermanda Corredor, Fanny Mendoza, Yudith Santos, Iván Molina y Ana Julia López, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “En fecha 22-01-2009 (sic), mis poderdantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal del Estado Táchira, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la solicitud fue interpuesta en virtud de que mis poderdantes fueron despedidos injustificadamente y arbitrariamente de la Gobernación del estado Táchira, en plena violación del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente.
Que, en fecha 19 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dictó Providencia Administrativa Nº 315-2009, por medio de la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los accionantes.
Que, los accionantes a los fines de ejecutar voluntariamente la Providencia Administrativa impugnada, procedieron a solicitar la ejecución voluntaria de la misma a la Gobernación del estado Táchira, “…pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mis defendidos, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción…”.
Que, vista la actitud contumaz de la Gobernación del estado Táchira, se incurrió en la violación de los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los accionantes, por cuanto dicho Órgano desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
Señalaron, que en fecha 27 de marzo de 2009, se aperturó el procedimiento sancionatorio y en fecha 3 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dictó Providencia Administrativa Nº 977-09, por medio de la cual se ordenó a la Gobernación del estado Táchira, pagar el monto equivalente al término medio establecido como sanción en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que sea ordenado a la Gobernación del estado Táchira que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, “…es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de mis mandantes, como un medio tutelar de cautela del derecho constitucional que les otorga su condición de trabajadores y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del írrito despido, en vista que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a sus funciones de trabajadores…”.
Solicitaron, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a la ley y al derecho; para que en definitiva sea declarada con lugar.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue publicada en extenso en fecha 17 de noviembre de 2011, habiendo declarado previamente su competencia para conocer del caso de autos en fecha 16 de septiembre de 2009, con base en las consideraciones siguientes:
“Los ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados William González y Mario Itriago, interpusieron la presente acción amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 315-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.
Previamente debe señalarse que en fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, consignó diligencia (folio 141), mediante la cual solicita ‘la reposición de la presente acción de amparo’, por cuanto no constaba a los autos copia del oficio de notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En ese sentido, se observa de las actas procesales, que al folio 135 cursa nota suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, a través de la cual expone que el día 14 de diciembre de 2010, hizo entrega del oficio antes señalado, nota ésta igualmente firmada por la Secretaria del Tribunal y debidamente sellada; asimismo, resulta necesario indicar, que en la diligencia supra mencionada el referido abogado manifiesta que actúa ‘…en es(e) acto en (su) carácter de co-apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según instrumento poder conferido por el Procurador General del Estado Táchira (…) el cual agreg (a) en copia simple y exhib(e) el original para su vista confrontación y devolución…’; evidenciándose del aludido poder (folios 142 y 143), que en el mismo a los abogados allí señalados, se les confiere entre otras facultades, la representación de ‘(…) los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ante los órganos administrativos y judiciales, en los asuntos (…) Contencioso Administrativo, así como todo tipo de acciones, recursos, solicitudes, querellas funcionariales, amparos constitucionales, en todos los grados e instancias del proceso (…) (e)n ejercicio de es(e) mandato, quedan facultados los (…) apoderados para seguir los procedimientos en todos los grados, incidencias e instancias, hasta su total terminación; contestar demandas, acciones, recursos, solicitudes (…) en fin hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ya que la anterior enumeración de facultades es sólo a titulo enunciativo y no taxativo, en virtud de lo cual no podrá alegarse insuficiencia de poder…’. (Resaltado nuestro). Ahora bien, por cuanto quien ejerce la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira, es el ciudadano Procurador General del mencionado Estado -cuya notificación fue debidamente practicada tal como se desprende del folio 121- considera esta Juzgadora que la parte accionada estaba en conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dado que la misma se fijó por auto expreso en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 140); aunado a que, si bien es cierto resulta genérico lo expresado por el Alguacil del juzgado comisionado al no constar copia del acuse de recibo de la notificación del Gobernador del Estado Táchira -se reitera- el apoderado judicial de la parte accionada suscribió diligencia en fecha 09 de noviembre de 2011, cumpliéndose de esa manera el objetivo perseguido por la notificación, esto es, ponerlo en conocimiento de la admisión de la presente acción para su comparecencia en la referida audiencia constitucional; en virtud de lo cual, siendo que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces ‘(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda’, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva), este Juzgado Superior niega la reposición de la causa solicitada por la accionada, toda vez que operó la notificación tácita de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, solicitó se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional; al respecto, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:
(…)
En igual sentido, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:
(…)
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la ‘aceptación de los hechos incriminados’ de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente, aún y cuando se encontraba en conocimiento de la celebración de la misma. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
(…)
Igualmente, la Sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
(…)
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 18 al 29, Providencia Administrativa Nº 315-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes; a los folios 34 al 38, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 66, boleta de notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, riela a los folios 80 al 83, Providencia Administrativa Nro. ‘977-2009’, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, cuya identificación fue corregida por la mencionada Inspectoría, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 91), en el entendido que el número correcto es 978-2009, siendo notificado de tal corrección la hoy accionada (folio 94).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se evidencia la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 315-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de los ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón; a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem...” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma transcrita, se desprende que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 315-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos María Graciela Martínez, Alix García, Blanca Cáceres, Ermanda Corredor, Fanny Mendoza, Yudith Santos, Iván Molina y Ana Julia López, alegando que incumplió con la orden de reenganche contenida en las señalada Providencia, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que no ha cesado la conducta contumaz de la Gobernación del estado Táchira.
Ahora bien, resulta menester señalar que la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de esa misma Sala de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.
De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que al folio diecinueve (19) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 315-2009 dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos María Graciela Martínez, Alix García, Blanca Cáceres, Ermanda Corredor, Fanny Mendoza, Yudith Santos, Iván Molina y Ana Julia López, contra la Gobernación del estado Táchira.
Asimismo, se observa que cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, Acta de fecha 27 de marzo de 2009, por medio de la cual el ciudadano Inspector Jefe, el ciudadano Jefe de la Sala Laboral y la ciudadana Supervisora del Trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dejaron constancia que la Gobernación del estado Táchira, se negó a reenganchar a los trabajadores reclamantes en virtud de la Providencia Administrativa Nº 315-2009, razón por la cual solicitó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la referida Providencia, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio cuarenta (40) del presente expediente, cursa Auto de Inicio del Procedimiento Sancionatorio de fecha 27 de marzo de 2009, por medio del cual se ordenó dar curso al procedimiento de multas previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, cursa Acta de fecha 30 de marzo de 2009, por medio de la cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, se observa que el ciudadano Tulio García, actuando como funcionario designado por el Inspector del Trabajo para practicar la notificación acerca de la apertura del procedimiento sancionatorio a la Gobernación del estado Táchira, dejó constancia que en fecha 2 de abril de 2009, se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Táchira, en la cual fue atendido por la ciudadana Luz Carrero, quien recibió la notificación correspondiente al procedimiento de sanciones.
Igualmente, al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, cursa Acta de fecha 16 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia que la Abogada Blanco Oliva Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.775, compareció por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de presentar escrito de alegatos de defensa.
Al folio ochenta y uno (81), cursa Providencia Administrativa Nº 977-2009 de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de sanciones iniciado contra la Gobernación del estado Táchira y se impuso multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 223.884,30), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 315-2009.
Al folio ochenta y siete (87), el ciudadano Tulio García, actuando como funcionario designado por el Inspector del Trabajo para practicar la notificación a la Gobernación del estado Táchira, dejó constancia que en fecha 3 de septiembre de 2009, se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Táchira, en la cual fue atendido por la ciudadana Rosa Hernández, quien recibió la notificación correspondiente al procedimiento de sanciones.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente) y ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 315-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante y habiendo sido instado, sustanciado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional advierte que se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Gobernación del estado Táchira, de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 315-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, al no reenganchar a los accionantes en los cargos que venían desempeñando dentro de la referida Gobernación, pese a la realización de los trámites correspondientes en sede administrativa, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la representación judicial de las partes accionantes, en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En consecuencia, se ratifica la orden a la Gobernación del estado Táchira de restablecer la situación jurídica infringida a los ciudadanos María Graciela Martínez, Alix García, Blanca Cáceres, Ermanda Corredor, Fanny Mendoza, Yudith Santos, Iván Molina y Ana Julia López y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 315-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos, debiendo reengancharlos a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de los ilegales despidos, hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir desobediencia a la autoridad judicial, como sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, que establece que “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Así se decide.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Abogado Tomás Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue publicada en extenso en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María Graciela Martínez, Alix García, Blanca Cáceres, Ermanda Corredor, Fanny Mendoza, Yudith Santos, Iván Molina y Ana Julia López. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Abogado Tomás Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ, ALIX GARCÍA, BLANCA CÁCERES, ERMANDA CORREDOR, FANNY MENDOZA, YUDITH SANTOS, IVÁN MOLINA y ANA JULIA LÓPEZ, contra la referida Fundación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN IDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-000027
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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