JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000028
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Francesco Casella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVIA FELICIANA PADRÓN DE ABREU y FERNANDO DE ABREU MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.248.272 y 2.899.212, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, “…por LO (sic) OMISION (sic) POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN DARLE CURSO LEGAL A LA SOLICITUD DE DESALOJO PRESENTADA POR MIS MANDANTES EL PASADO MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, INOBSERVANDO POR COMPLETO LA FORMA Y LOS LAPSOS QUE TAXATIVAMENTE ESTABLECEN AL EFECTO TANTO LA LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ASI (sic) COMO SU REGLAMENTO”.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Francesco Casella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Silvia Feliciana Padrón De Abreu y Fernando De Abreu Méndez, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha: 20 de Diciembre del pasado Año 2011, mis mandantes procedieron a introducir por ante la Super Intendecia (sic) Nacional de Arrendamientos de Viviendas, un RECURSO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE DESALOJO, sobre una vivienda que los mismos mantienen arrendada y que es de su exclusiva propiedad y registrada como vivienda principal, debido a la imperiosa necesidad que tiene la hija de mis mandantes en ocupar la misma, demuestro lo expuesto con copia del recurso antes mencionado y que anexo marcado C, en donde se puede apreciar inclusive los motivos por los cuales se solicita la devolución de la mencionada vivienda. El Proceso referido se efectuó a tenor al cumplimiento a lo dispuesto al efecto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la forma de presentar el escrito de solicitud…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Posteriormente en fechas: 16 de Enero y 24 de Enero del presente año 2012, procedí a solicitar por ante el Organismo de Vivienda antes identificado, se pronunciara sobre la ADMISION (sic) del recurso introducido, habida cuenta de que ya para las fechas mencionadas habían transcurrido exhaustivamente los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…fui informado verbalmente, dado que el organismo carece de archivo en donde como es normal, pueda cualquier administrado tener acceso a ver el respectivo expediente, por el contrario, para tener conocimiento sobre el mismo, hay que, solicitar información por intermedio de secretarias y asesores legales; siendo esto así, solicite me fuese informado de que había pasado con el recurso, y se me indico (sic), que solicitase la citación del recurrido, lo cual efectué en fecha: 13 de Febrero de este año 2012, todo lo expuesto consta de escritos marcados: 1, 2 y 3 que anexo al presente. No obstante, hasta el momento solo he tenido informaciones verbales sobre la situación, y he tenido que conformarme sobre supuestos de en qué estado se encuentra el antes mencionado proceso, con lo cual el principio de garantía jurídica que se obtiene a través de la conformación de un expediente al cual libremente puedan tener acceso los administrados, no existe, siendo que tal situación deviene en la completa inobservancia de la garantía del DEBIDO PROCESO. No es concebible bajo ningún concepto, que la respuesta sobre la admisión de un Recurso Administrativo, que según la ley que rige la materia debió obtenerse en Tres (03) días hábiles, han pasado casi Tres (03) Meses y no se tenga físicamente cuenta sobre el mismo, la tesis esgrimida por el Organismo de que carecen de personal y de que van resolviendo según vayan llegando las solicitudes, no se encuentra contemplado en ninguna de las Leyes que conforman la legislación Vigente en la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De esta forma cualquier situación de posible deterioro que estuviese ocurriendo dentro de la vivienda arrendada seguiría su curso, hasta producir aun mas, hechos gravosos para el arrendador propietario, en este caso en particular, ocurre que dentro de la vivienda arrendada propiedad de mis mandantes se viene produciendo un excesivo consumo de agua, inclusive afectando hasta la comunidad que habita el edificio, dada la actual situación de racionamiento de agua potable que actualmente se encuentra presente en gran parte de la ciudad capital, deviene en confirmar aun más la necesidad del desalojo solicitado, toda vez, que quienes ocupan en la actualidad el inmueble, no han permitido que los propietarios inspeccionen el apartamento, ni siquiera han permitido que funcionarios de hidrocapital lo hubiesen efectuado, y obviamente de la cual es en gran parte responsable el Organismo aquí recurrido, dado que en el escrito de solicitud de desalojo se solicito (sic) la inspección del inmueble, a fin de dar veracidad a lo planteado, anexo marcado: 4, y constante de: Ocho (08) Folios útiles, en copia simple, comunicación de la Junta de Condominio de Residencias el Parque y lectura de medidores de consumo de agua, en las cuales se aprecia la gravedad de la situación expuesta…”.
Que, “Reitero en conclusión de los hechos gravosos señalados: LO (sic) OMISION (sic) POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN DARLE EL CURSO LEGAL A LA SOLICITUD DE DESALOJO PRESENTADA POR MIS MANDANTES EL PASADO MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, INOBSERVANDO POR COMPLETO LA FORMA Y LOS LAPSOS QUE TAXATIVAMENTE ESTABLECEN AL EFECTO TANTO LA LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ASI (sic) COMO SU REGLAMENTO, dan como resultado que a mis mandantes y por defecto a la hija y nietos de los mismos, se les ha conculcado el legitimo Derecho y Garantía Constitucional a: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y RESPUESTA OPORTUNA, aun mas, con la forma de proceder, expuesta en líneas anteriores, por parte del Organismo aquí recurrido, estamos inclusive en presencia de una VERDADERA INSEGURIDAD JURIDICA (sic), cuando no existe libre acceso a los expedientes que deben reposar en el mencionado Despacho Inquilinario…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ocurre dicha violación a los preceptos antes enunciados, cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece un LAPSO TAXATIVO, para darle admisión y sustanciación a los Recursos administrativos introducidos ante ese Organismo, NO LO ACATA e inclusive hace transcurrir un exhaustivo tiempo por demás gravoso, sin que existan signos de corregir dicha situación; DERECHO A LA DEFENSA; Es obvio que de no tener acceso mis representados a un Debido Proceso, que si bien se encuentra contemplado en la Ley y Reglamento que rige la materia de arrendamientos de viviendas, no es aplicado por omisión por el Organismo aquí recurrido, el defender la devolución de la vivienda que mantienen arrendada para el uso de la hija de los mismos, se encuentra obstaculizado, traduciéndose esta situación en una gravamen mas para los mencionados; RESPUESTA OPORTUNA: En este punto no se amerita mayor explicación, dada la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatar las Leyes Adjetivas y Procesales, es fácil concluir, que ‘la oportuna respuesta’ no se ha producido. Los señalamientos anteriores se encuentran contemplados en los Artículos: 49, en su enunciado y en su numeral 8, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El presente PEDIMENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo efectuó a tenor a lo establecido en los artículos: 2 y 5 (de las abstenciones u omisiones de los organismos del Poder Publico Nacional y actuaciones administrativas atinente igualmente a la abstención demostrada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la admisión y tramitación de la Acción de Amparo Constitucional sea efectuada acorde a los establecido en los artículos: 13 y siguientes de la Ley Ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).
II
COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares), estableció que las acciones de amparo constitucionales que se interpongan contra los órganos de la Administración Pública Nacional y que en virtud de la competencia residual correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia recaería en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.
No obstante ello, en decisión del 1º de diciembre de 2009, la misma Sala reinterpretando el criterio transcrito, estableció que: “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Vid. Sentencia Nº 1959 caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En ese sentido, se observa de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria”.
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa.
En ese sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional ejercida se circunscribe a denunciar “LO (sic) OMISION (sic) POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN DARLE CURSO LEGAL A LA SOLICITUD DE DESALOJO PRESENTADA POR MIS MANDANTES EL PASADO MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, INOBSERVANDO POR COMPLETO LA FORMA Y LOS LAPSOS QUE TAXATIVAMENTE ESTABLECEN AL EFECTO TANTO LA LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ASI (sic) COMO SU REGLAMENTO…”, esta Corte resulta IMCOMPETENTE para conocer la referida acción. Así se declara.
En consecuencia, se DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el Abogado Francesco Casella Gallucci, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVIA FELICIANA PADRÓN DE ABREU y FERNANDO DE ABREU MÉNDEZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
EL Secretario Acc,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-0000028
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
EL Secretario Acc.
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