JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1992-012945

En fecha 13 de marzo de 1992, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 25.081-92 de fecha 24 de febrero de 1992, proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRIAN GARCÍA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.097.103, asistida por los Abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, contra el acto notificado en fecha 23 de abril de 1991 dictado por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de febrero de 1992, el Tribunal de Carrera Administrativa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero del mismo año, por la Abogada María Domínguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 1992 por el mencionado Tribunal, mediante el cual desechó por extemporáneo el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mirian García Pulido contra la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 18 de marzo de 1992, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, por recibido el presente expediente se designó ponente al Magistrado Hidelgard Rondón de Sansó fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de abril de 1992, se incorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis en virtud de las vacantes absolutas producidas por el ascenso a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Magistrado Hidelgard Rondón de Sansó y la renuncia del Magistrado Humberto Briceño León; ello así, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Jesús Caballero Ortiz; Vicepresidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Magistrados José Agustín Catala (h); Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 22 de abril de 1992, se recibió de la Abogada Nelly Merjaneh Chacour, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.192, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de abril de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de abril de 1992, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 6 de mayo de 1992, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 14 de mayo de 1992.

En fecha 21 de mayo de 1992, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de junio de 1992, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes diciéndose por tanto “Vistos”; de igual forma, por auto de esa misma fecha la Corte indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la emisión de dicho auto.

En fecha 11 de junio de 1992, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose al Magistrado Alexis Pinto D’Ascoli la ponencia de la presente causa quien haría la relación privada de la misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López Jueza.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales correspondientes.

En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida por: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión Nº 2010-000061 de fecha 9 de marzo de 2010, en virtud que desde el 10 de junio de 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa hasta dicha fecha, no existía actuación alguna de la parte recurrida instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hacía presumir el decaimiento del interés y conforme a lo establecido en la sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González), se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que fuese sentenciada la presente causa, así como también para que alegara las razones que justificaban su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 28 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra mencionada se acordó librar la notificación correspondiente.

En la misma fecha, se libró oficio Nº 2010-1024 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Enrique Sánchez a los fines que esta Corte emitiera la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-

Este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales descritas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 1992, por la Abogada María Domínguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 1992, por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante desechó por extemporáneo el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la por la ciudadana Mirian García Pulido, contra la Universidad Simón Bolívar.

Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por la parte apelante desde el día 22 de abril de 1992, fecha en que la Abogada Nelly Merjaneh Chacour, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, apeló del referido auto proveniente del antiguo Tribunal de Carrera Administrativa, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, algún otro acto que impulse procesalmente la presente causa, extendiéndose dicha inactividad hasta la presente fecha, ello a pesar de que mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte instó a la Procuradora general de la República a manifestar su interés en la continuación de la presente causa.

En este contexto, en relación con la actitud negligente del accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes por más de diecinueve (19) años.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 22 de abril de 1992, fecha en la cual la Abogada Nelly Merjaneh, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República fundamentó la apelación interpuesta, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad que se extiende por más de diecinueve (19) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 1992, por la Abogada María Domínguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 1992, por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual desechó por extemporáneo el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la por la ciudadana Mirian García Pulido, contra la Universidad Simón Bolívar.

2.- Se declara FIRME el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO

AP42-R-1992-012945
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc,