JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002299

En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1048-02 de fecha 8 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de junio de 2002 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2002, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio entrada al expediente remitido mediante oficio Nº 1048 de fecha 8 de octubre de 2002, emanado del referido Juzgado Superior.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, mediante la cual expuso los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 18 de marzo de 2.002 (sic), la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa mediante la cual ordena el reenganche en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA del ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (…) y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el solicitante del reenganche ingresó en la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de enero de 2.001 (sic) y prestó servicios hasta el día 22 de mayo de 2.001 (sic), en el cargo de MENSAJERO, es decir que tuvo una antigüedad de 4 meses y 22 días de servicio, por lo que era un Funcionario Administrativa (sic), y todavía estaba en el período de pruebas previsto en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) que estando en el período de pruebas no podía ni pertenecer a Sindicatos ni considerarse funcionario de carrera y podía ser removido en cualquier momento antes de culminar el período de pruebas” (Negrillas del original).

Que, “…la citación y demás notificaciones, se practicó en la Alcaldía, cuando el Alcalde no es patrono del reclamante, y nunca se citó al Sindico Procurador Municipal, violándose con ellos los privilegios procesales del Municipio Previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que, “…el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, ordena el reenganche al Trabajo del reclamante JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (sic), en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando él nunca ha trabajado para la Alcaldía sino para la Cámara Municipal (…) por lo que se han violado expresas garantías constitucionales y legales que hacen nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el acto de contestación de la solicitud de reenganche (…) expresé que el reclamante no laboró nunca para la Alcaldía sino para la Cámara Municipal quien procedió a removerlo por reorganización administrativa, debiendo en todo caso el Inspector del Trabajo reponer al estado de volver a practicar la citación el (sic) Síndico Procurador Municipal o en la Cámara y no en el Alcalde porque no era su patrono”.

Que, “…se violó el `orden público´ que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento”.

Que, “…la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por violar expresas disposiciones legales y constitucionales de `orden público´”.

Que, “La Cámara Municipal al no ser citada al Procedimiento a través del Síndico Procurador Municipal se le coartó de una facultad procesal para efectuar la defensa de ese Cuerpo Legislativo Municipal…”.

Que, “…la Providencia Administrativa impugnada además de ilegal e inconstitucional es de imposible ejecución porque la Alcaldía no puede ordenar el reenganche al trabajo de un empleado administrativo que pertenece a la Cámara Municipal por lo que viola el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el Alcalde no le puede dar órdenes a la Cámara referente a los empleados de la misma”.

Que, “…todo lo actuado esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violarse los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…se violó y se desvió el procedimiento legalmente establecido, porque como se dijo anteriormente el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece la obligación de notificar de todo acto, reclamación o providencia al Síndico Procurador Municipal lo cual, no se hizo, porque fue el apoderado de la Alcaldía quien se hizo parte pero no el Síndico, violándose como (sic) ello el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el reclamante JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (sic), con cuatro (4) meses y veintidos (sic) (22) días de antigüedad de servicio no era Funcionario de Carrera, por lo que no tenía derecho a formar parte de una Junta Directiva de un Sindicato de Empleados Públicos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Inspectoría del Trabajo registró un Sindicato de Empleados Públicos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando no tenía competencia para ello, por lo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por usurpación de funciones, y pido al Tribunal desaplique dicho registro por ilegal”.

Que, “El Inspector del Trabajo del Estado Zulia, no verificó la inamovilidad señalada por el solicitante JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “Al apreciar el Inspector del Trabajo, que había inamovilidad cuando en el expediente del Sindicato no la reconoció, y al `tergiversar´ y falsear dicho Funcionario de los hechos que existen en el expediente del Sindicato, existe una `desviación de poder´ y que hace nulo de toda nulidad la providencia administrativa impugnada”.

Que, “…demando la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2.002 (sic), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA el reenganche del ciudadano JOSE VILLALOBOS, a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar…” (Mayúsculas del original).

II
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

En fecha 11 de junio de 2002, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificado, consignó escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de mi representada solicitó (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en esta querella contentivo de la Providencia Administrativa del 18 de marzo de 2.002 (sic), mediante la cual ordenó el reenganche en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano ALBERTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” (Mayúsculas del original).

Que, “…se ordenó reenganchar al mencionado ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (sic), en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuando el mismo laboraba era en la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia como MENSAJERO y no en la Alcaldía, razón suficiente para considerar que la misma es inejecutable porque de conformidad con el artículo 74, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde no es patrono de los Trabajadores de la Cámara Municipal, y mal puede reincorporar a un trabajador de la Cámara en la Alcaldía…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no siendo posible reincorporar al mencionado JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ, en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, porque nunca fue trabajador de ésta, sino de otro Cuerpo Administrativo Municipal como lo es la Cámara Municipal, no puede en forma alguna darse cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todo lo antes expuesto, y ante los daños que se le pueda ocasionar al patrimonio de la Alcaldía, solicitamos respetuosamente la suspensión del acto administrativo impugnado, y que estos son de difícil reparación, porque cuando no es posible en derecho trabajar para un organismo y ordenarse por un órgano administrativo del trabajo reengancharlo en otro, eso no es posible y así pido lo decida”.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa, dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con base en las siguientes consideraciones:

“1º Dictar dicha medida implicaría un pronunciamiento prematuro de parte del Tribunal sobre la naturaleza jurídica del vínculo del empleado con la institución municipal, esto es, si el mismo existe con el organismo colegiado del Municipio, el Consejo Municipal, ó el ejecutivo, la Alcaldía, siendo el punto fundamental sobre lo cual debe decidir el sentenciador previa la tramitación del debido proceso, por cuya razón no podría emitirse un juicio sin tocar el fondo de la controversia y más aún cuando se trata de la suspensión de un acto que se presume legítimo que se contrae a la protección de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional como es la libertad sindical en una de sus manifestaciones más importantes, el fuero sindical. 2º Tampoco se aprecia en autos que sea indispensable dictar dicha medida para evitar perjuicios que resulten irreparables ó de difícil reparación por la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que la parte actora ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo sin que se hayan cumplido los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación ó amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional ó legal, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por el contrario, en las actas aparecen elementos que invoca el empleado que serán objeto de examen en la sentencia definitiva en cuanto a su figuración en la nómina y al pago de la remuneración por la Alcaldía y su desempeño como directivo del sindicato de ésta. 3º Por último, el tribunal considera que es inaplicable en el caso el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la imposibilidad ó ilegalidad de la ejecución del acto en razón de su contenido, en vista de que aquélla, es decir su ejecución, en definitiva, dependerá del resultado del proceso, sin que sea admisible establecer a priori la referida eventualidad, con mayor fuerza si no aparece acreditado en actas que la institución haya dado efectivo cumplimiento a lo resuelto en la en la (sic) precitada providencia administrativa. Por los fundamentos antes expuesto, es por lo que no procede la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo” (Negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

Que, “…alego a favor de mi representada como fundamento de la apelación el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado en la querella, que corre inserto en copia certificada del folio 182 al 183, ambos inclusive, ya que el ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS HERNANDEZ (sic) no era empleado de la Alcaldía sino de la Cámara Municipal, y por cuanto el mismo era un funcionario en período de pruebas, porque sólo tenía 4 (sic) meses de servicio y no podía constituir un sindicato de funcionarios públicos…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa esta Corte, que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión del Juzgado Superior antes referido, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Ahora bien, luego de una revisión realizada a las causas que han sido procesadas por esta Corte, se encontró que en sentencia Nº 2006-458, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada en el expediente Nº AP42-N-2003-001293, se decidió lo siguiente:

“1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Alberto Villalobos Hernández, antes identificado, en contra del órgano recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
4.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que conozca del presente recurso de nulidad.
5.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

Ello así, advierte esta Corte que el asunto que nos ocupa en la presente causa ya fue previamente decidido, por lo que ya no existe materia sobre la cual pronunciarse.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2002, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró Improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2002-002299
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.