EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003049
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1057, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RÓMULO JOSÉ CABEZA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.320, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de junio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de lo apelación del Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo José Cabeza Canache, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2011l, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 10 de noviembre de 2011, se declaró la causa en estado de sentencia, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y por cuanto se encontraban notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadelly Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rómulo José Cabeza Canache, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que “…[su] representado Rómulo José Cabeza, ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de agosto de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado del cargo de Director Técnico, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “…el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 14.267.721,60.” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…[su] representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “En fecha 28 de septiembre de 2000 [su] representado (sic), meses después de haber sido jubilado (sic), retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 6.039.086,79, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 715.516,12, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988...” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 21.058.324,51, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 42.166.649,02, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 21.058.324,51…” (Negrillas del original).

Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.

Señalaron, que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.

Expusieron, que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales.

De igual forma señalaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que les correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República…”.

Denunciaron que fueron violentados los artículos 4 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora, en su carácter de presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguraron que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación.

Manifestaron, que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso “… configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…” (Corchete de esta Corte).

Agregaron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994…” (Corchetes de esta Corte).

Seguido a ello, los Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitaron: “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 21.058.324,51…” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitaron “Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitaron “Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la Querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día Veintiocho (sic) (28) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Cinco (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de marzo de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Uno (sic) (1961).

Posteriormente, en fecha Primero (sic) (01) de mayo de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (sic) (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su Artículo (sic) Séptimo (sic), acuerda extender el disfrute de vacaciones a Treinta (sic) (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (sic) (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a Treinta (30) días.

No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (sic) 12 de mayo de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comentario, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.

Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) 1988, a la luz del texto del Artículo Noveno (sic), el cual dice textualmente los siguientes (sic):

“Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.”

Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.

En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.

Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.

Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del Veinticinco (sic) (25) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta y Uno (sic) (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.

Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha Primero (sic) 01 (sic) de Mayo (sic) de 1988, al Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.

En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución.

Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (sic) (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (sic) (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (sic) (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (sic) (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie funcionarios con posterioridad a Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución (sic) de fecha 01 de mayo de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del Dos (sic) (02) de septiembre de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994).

Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.

Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 89, ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:

La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (12) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.

Así las cosas, poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.

De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos 507 y siguientes. Por su parte el artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.

En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una convención colectiva válida.

En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratione temporis.

Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo José Cabeza Canache, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Explicó el A quo, “…que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley y, por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad esta (sic) supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto…”. Asimismo, transcribe un fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso.

Señaló, que el sentenciador alegó que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República; en consecuencia, todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico.

Acotó, que este argumento del Sentenciador es discutible, por cuanto “…la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.

Manifestó, que “…si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador- lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos…”.

Señaló, que la regulación que se hizo de las prestaciones sociales, era posible en el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvo, que “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impide que se considere derogada la Resolución de 1988, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.

Ratificó la solicitud de desaplicación de la Resolución S/N de 1994, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Señaló que, el Sentenciador que la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, “…‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’ lo cual no es cierto, a decir del apelante, por cuanto hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a formalismos no exigidos en ninguna Ley…”.

Que, los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados y “…el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes…”.

Indicó, que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución, se hacía acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles.

Finalmente, solicitó “…que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de fecha 13 de mayo de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la siguiente manera:

Señaló, que “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir fragmento de la Exposición de Motivos (…) que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988 “…NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto del Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981 tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, el apelante “…NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actitud, además de desnaturalizar el espíritu del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, infringe lo que hoy día se considera un principio en materia de interposición de cualquier acción que pretenda activar el aparato de justicia…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que incurrió en “…CONFESIÓN cuando sin ambages reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’ que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.

Asimismo se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, se circunscriben en negar la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988 y en afirmar que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta al (sic) Veinticinco (25) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Marzo (sic) de (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación (…) En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado continúe generando beneficios a posteriori…”.

En primer término, esta Corte estima necesario destacar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, fue aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, en fecha 25 febrero de 1981, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.

De allí que, se evidencia que el Juzgado A quo apreció erradamente que el señalado Estatuto fue aprobado en sesión Plenaria del extinto Congreso Nacional, así como que tenía rango de Ley, pues si bien es cierto que la doctrina señala la existencia de actos con rango de ley material distintos a la ley formal, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sublegal, esto es, un Reglamento Interno (Vid sentencia Nº 761, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: María Matute de Pérez contra la Asamblea Nacional).

En todo caso, se observa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Instancia, no se fundamentó en la afirmación anteriormente rebatida, sino en la falta de competencia del Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para modificar el Estatuto in commento a través de una Resolución, así como de la derogatoria de la misma, efectuada con anterioridad a la interposición del presente recurso funcionarial.

Ello así, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

En tal sentido, se observa que el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictaron la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual establecieron, entre otros beneficios, el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de dicho Congreso que hubieren cumplido por lo menos diez (10) años de servicio y a los cuales se les otorgara el beneficio de jubilación y cuyo reclamo es objeto del presente recurso de apelación.

No obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República.

Así, se observa que la señalada Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.

De esta manera, al quedar el pago doble de las prestaciones sociales sin efecto para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, esta Corte desecha lo alegado por el actor y Confirma lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ CABEZA CANACHE contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003049
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,