JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003717

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2504 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROSALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.586, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Rosales de Vera, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Rosales de Vera, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Jesús Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.337, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Jesús Millán, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó sustitución de mandato.

En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2006, se levantó acta mediante la cual se inhibió formalmente en la presente causa el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en virtud de haber sido el sentenciador en primera instancia del presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Vice Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición formulada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Andrés Eloy Brito, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente en el estado en el que se encontraba, asimismo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Josefina Rosales de Vera.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, asimismo, se ordenó continuar con el cómputo del lapso de promoción de pruebas, en virtud de lo establecido en la nota suscrita en fecha 13 de julio de 2006, aplicable rationae temporis, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011. En consecuencia, se realizó el cómputo de los días de despacho trascurridos.

En fecha 14 de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Josefina Rosales de Vera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que, “…su representada ingresó al Congreso de la República el Primero 01 de junio de 1984 laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo, por lo menos diez (10) años…”.

Alegaron que, “…fue jubilada en fecha 15 de mayo de 2000, mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, del cargo de Analista Financiero III, y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares 7.182.917,17…”.

Que, “…tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejo sin estabilidad a los funcionarios del poder legislativo, que el 6 de noviembre de 2000 retiro su cheque por concepto de prestaciones sociales, mas el complemento correspondiente previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no le cancelan sus prestaciones sociales dobles…”.

Esgrimieron que, “…las prestaciones sociales son un derecho fundamental y que en tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa no hace extensible los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que en el estatuto de personal del Congreso, ni los decretos dictados en ejecución del decreto sobre régimen de transición del poder público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los 10 años, en consecuencia este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar prestaciones sociales de los funcionarios del extinto congreso de la república …”.

Que, “…el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia…”.
Que, “…los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el estatuto de Personal publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el periodo anterior al corte, cancelado en el año 1997 además otros instrumentos como la Resolución s/n dictada en fecha 1 de mayo de 1988, establece una serie de hechos, entre otros, una indemnización doble para aquellos funcionarios con más de 10 años de servicio, que dicha resolución aun permanece vigente…”.

Señaló que, “…otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de 30 días y que esto configura una clara discriminación…”.

Finalmente solicitó que, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 15.547.978,95. (…) dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como la dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) condene a la República de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo así, debe este sentenciador fijar su propio criterio con base en lo antes expuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial; sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido; sin embargo, la determinación del Estado Venezolano como Social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derechos sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro del hecho social trabajo, independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no
Así pues, estima este Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes e proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formulas su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intente una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos pasa los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos además va la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 15 de agosto de 2000, para el día 20 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y. Así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Rosales de Vera, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de la buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos…”.

Señaló que, “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de una acción de cobro de Bolívares…”.

Que, “…aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del trabajo en materia de prestaciones, como lo es el Artículo 61: ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.

Finalmente solicitó que, “…se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa excluyendo la revisión de la causal de la caducidad de la acción…”.

III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio 2006, el Abogado Jesús Millan, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…del somero análisis conjunto de ambas definiciones fácilmente se desprende que la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En la misma línea, es de nuestra más alta estima la labor del formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES (por favor véase el punto IV. De la No Caducidad de la Acción en materia de Prestaciones Sociales si se aplican otros criterios, presentada por el formalizante en el expediente 03-1436) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Ahora bien, reafirmamos que la solución se encuentra en el no poco citado por el formalizante, artículo 92 de nuestra Carta Magna, que sin duda alguna establece que:
‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos Laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera Intereses, los cuales constituyen deudas de valor’…”.

Que, “Tal vez la duda le nace al formalizante cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, pero entendemos que la más ligera de las lecturas del artículo trascrito no permite tal desatino…”.

Que, “Siguiendo con el desarrollo de este ejercicio ordenador y aclaratorio, es menester referir dos aspectos que resultan fundamentales: 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo alegado por el formalizante, es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, y 2) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige…”.

Que, “En el sentido expuesto, no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en el punto III. HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nos parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso la consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?...”.

Finalmente solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la formalización interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROSALES DE VERA, al inicio identificados y en consecuencia sea ratificada la Sentencia Nº 19.540 dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aquí recurrida en apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 15 de agosto de 2000, cuando la funcionaria recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:

“La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales. Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.

De lo anterior, se observa que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es un funcionario del poder legislativo nacional es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso e caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el artículo 1.997 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraría de la Ley…”.

En virtud de ello, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre ineludiblemente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre ineludiblemente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.

Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el caso de marras se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha lo alegado por la parte actora en cuanto a la aplicabilidad del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se evidencia del folio setenta y seis (76) del presente expediente, copia fotostática de cheque Nº 0008709, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carmen Rosales de Vera, por el monto de Bs. 6.227.081,66, emitido por la Asamblea Nacional por concepto de pago de prestaciones sociales.

Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2000, la ciudadana Carmen Rosales de Vera, recibió el Cheque Nº 0008709 indicando en nota al pie del mismo que, “recibo bajo condición por cuanto no es toda la prestación de servicio”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde el día 15 de agosto de 2000, fecha en que la ciudadana Carmen Rosales de Vera, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta del folio setenta y seis (76) del presente expediente, hasta el 20 de febrero de 2001, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROSALES DE VERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003717
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,