JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000816

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1398 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MOHAMAD ALI FARHAT, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.381, debidamente asistido por los Abogados Faiez Abdul Hadi y José Vicente Marcano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 15.164 y 270, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Abogado José Vicente Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mohamad Ali Farhat contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte por los jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que vencido el término establecido, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos indicados y a los fines del trámite en segunda instacia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso fijado para su formalización.

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Scozza de Pascale, mediante la cual se dio por notificada y asimismo solicitó se librara respectiva notificación a la parte recurrente.

En fecha 18 de marzo de 2005, mediante la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera, Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual se dio nuevamente por notificada y dejó constancia que la ciudadana Yamile Abeid ya no es parte en el procedimiento por haber vendido el inmueble.

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura.

En fecha 28 de septiembre 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera, Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 15 de enero 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos a la Sociedad Mercantil Inversiones Senabied, C.A., a la Sociedad Mercantil Fotograbado C.A., a la Sociedad Mercantil Zapatería Melhen, C.A., y a la ciudadana Yamile Abied.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se declarare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y posteriormente por auto expreso y separado se fijaría lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2006, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho. Para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se declarare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera, Aymara Vilchez Sevilla, Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos, Andrés Eloy Brito; Presidente; Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Mohamad Ali Farhat, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Director General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públcias y Vivienda y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de junio de 2006.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al Director General de Inquilinato adscrito al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Mohamad Ali Farhat.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, se acordó librar boleta cartelera dirigida al ciudadano Mohamad Ali Farhat para ser fijada en la sede de este Tribunal.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Senabeid C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte que se ordenara la notificación del recurrente en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, asimismo se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 28 de junio de 2006, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2006 y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R. se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 21 de noviembre de 2002, los Abogados Faiez Abdul Hadi y José Vicente Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano mohamand Ali Farhat, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio de Infraestructura con base en las consideraciones siguientes:

Comenzaron señalando que, “Mediante solicitud de fecha 25 de enero de 2001, la ciudadana ELBA PERNALETTI, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENABEID, C.A., solicitó la Regulación del Inmueble (…), toda vez que actualmente cursa una acción de Retracto Legal interpuesta por nuestro representado, contra INVERSIONES SENABEID, C.A., y al (sic) ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO DE BLANCHI por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (…) es el caso, tal como se aprecia en autos, que INVERSIONES SENABEID, C.A., no tiene la cualidad de propietaria que se atribuye, hasta tanto no sea decidida definitivamente la acción de retracto legal por el organismo jurisprudencial, por lo que con fundamento a la comprobación que existe como medio de prueba en el expediente administrativo, solicitamos expresamente de esta superioridad ordene declarar con lugar el presente recurso de nulidad, tomando en consideración lo sustentado en este acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que, “…la notificación que hace el organismo administrativo a la empresa FOTOGRABADO C.A., carece de toda legalidad, toda vez que esta empresa, jamás fue notificada, ya que en el local donde se ordenó esta notificación, se encuentra establecida como arrendataria, la empresa ZAPATERIA (sic) MELHEM C.A., desde hace más de seis (06) años, (…) de lo cual es evidente que encontrándose viciada de legalidad, la notificación ordenada a FOTOGRABADO C.A., por no encontrarse esta empresa ocupando el mencionado local, la Dirección de Inquilinato a los efectos de subsanar el vicio expresado, ha debido ordenar la notificación del actual inquilino ZAPATERIA (sic) MELHEM C.A., y no haber continuado el procedimiento tal como lo hizo dictando la Resolución Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, cuya nulidad solicito expresamente sea declarada con lugar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a los efectos del presente procedimiento administrativo, es pertinente observar, que con estricto apego a la normativa legal, la autoridad administrativa ha debido ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que fuese notificado el actual inquilino…”.

Finalmente solicitaron que, “…Declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato Ministerio de Infraestructura, Resuelto Nº 004611 DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.002 (sic) (…) se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado a los fines de decidir sobre la caducidad del presente recurso planteada por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y SERGIA TINEO DOTTANTT, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANABEID, C.A., y siendo la caducidad materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto observa:
El artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: ‘…Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del órgano regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…’.
Al respecto observa este Tribunal que el acto recurrido es el contenido en la Resolución Nº 004611, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble antes identificado.
Según se evidencia en el expediente administrativo Nº 403, que agota la notificación personal, el último acto de notificación cumplido por vía administrativa fue el 12 de agosto del 2002, y estuvo referido a la fijación del extracto de la Resolución de regulación por parte del Inspector de inmuebles de la Dirección de Inquilinato del Ministerio De Infraestructura, de acuerdo al respectivo informe fiscal, que cursa al folio 177, del expediente administrativo.
En ese orden, a partir del 12 de agosto del 2003 (sic), se computa el lapso de diez (10) días hábiles, transcurridos en la Dirección de Inquilinato (13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de agosto de 2002), el último día para entenderse que ha sido debidamente notificado, del contenido del mencionado cartel.
En tal sentido observa el Tribunal que desde el 27 de agosto de 2003 (sic), comenzó el término de sesenta (60) días calendarios, establecidos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto el 21 de noviembre del (sic) 2002, fecha en la que se interpuso el recurso había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de junio de 2006, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2006 y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Abogado José Vicente Marcano, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano MOHAMAD ALI FARHAT, contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2004-000816
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,