JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000278

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1705 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Armando Rodríguez y Alexander Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1.975, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, contra la Resolución Nro. 00773 de fecha 22 de junio de 2001, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 04034 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por la Abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A., del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2006, la Abogada María Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.581, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A.

En fecha 14 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó al expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Ilvania Martins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, la Abogada Ilvania Martins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Abogada Ilvania Martins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de abril de 2002, los Abogados Armando Rodríguez y Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nro. 00773 de fecha 22 de junio de 2001, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 04034 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Expusieron que, “En fecha 23 de abril de 2001, la Dirección de Catastro Municipal emitió la Ficha Catastral Nº 04034, mediante la cual se determina el impuesto de inmuebles urbanos para el inmueble propiedad de nuestra mandante ubicado en la 2da. (sic) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Quinta La Esmeralda, con número de Catastro 203/16-01. Contra dicho acto, nuestra representada introdujo recurso de reconsideración en fecha 16 de mayo de 2001. Tal recurso fue declarado sin lugar mediante la resolución Nº 00773 de fecha 22 de junio de 2001, que fue objeto del recurso jerárquico…”.

Manifestaron que, “…las razones que esgrimió la Dirección de Catastro para tal negativa fueron las siguientes: Que la Ficha Catastral Nº 04034, no es más que la fusión de dos actos administrativos que pacíficamente fueron aceptados por el particular en cuanto a los datos allí reflejados sobre la zonificación. Que revisada el acta de Cámara Municipal 044, se observó que la misma está constituida por 17 páginas que no contiene –nombre del organismo de la que emana; firmas de funcionario alguno; lugar en que fue dictado; nombre de la persona al que va dirigido y sello del organismo que lo origina. Que esa Dirección de Catastro observa que la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal que establece la zonificación de la parcela en estudio no ha sido modificada desde el 3-3-98 (sic). El recurso jerárquico en contra del acto citado fue presentado el día 8 de agosto de 2001, por lo que se encuentra sobradamente vencido el lapso de noventa días de que disponía el Alcalde para decidirlo…”

Alegaron que, “…existe falso supuesto por error de derecho, pues la Dirección de Catastro del Municipio Chacao le otorga vigencia y aplicación a una disposición que no la tiene y por el contrario le restó vigencia y aplicación a las disposiciones vigentes por las cuales se rige la parcela de nuestra representada. En efecto, sostiene la Dirección de Catastro que la Ordenanza de Zonificación del Sector El Rosal que establece la zonificación de la parcela en estudio no ha sido reformada desde marzo de 1998, conclusión que deriva del hecho de que habiéndole solicitado a la Secretaría Municipal la remisión del contenido del acuerdo del 20 de julio de 2000, dicha dependencia había manifestado que no reposaban en sus archivos datos relacionados con el asunto (…) El Acta de Sesión Ordinaria de Cámara Nº 044 de fecha 20 de julio de 2000, fue remitida a nuestra representada junto con el Oficio 002781 de fecha 20 de julio de 2000 dirigido por la Secretaría Municipal a la Presidenta de la Comisión de Urbanismo en donde dice: ´Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en sesión de cámara ordinaria celebrada el día jueves 20-07-00 (sic) resultó aprobado el informe de fecha 13-07-00 (sic) procedente de la Comisión que preside, contentivo de la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A., a los fines de que se le reconozca la edificabilidad de una parcela de su propiedad ubicada en la Urbanización Campo Alegre de este Municipio´. El contenido del informe aprobado, indicaba que la parcela sólo se desarrollaría conforme a lo previsto en la Zonificación CC.1 de la correspondiente Ordenanza. Por tal razón, resulta sorprendente el argumento expresado en el acto recurrido relativo a que la Secretaría Municipal habría dejado constancia de que en los archivos de este Despacho no reposaba ningún asunto relacionado con tal solicitud, cuando bastaba para demostrar lo contrario la revisión de su archivo cronológico de salida correspondiente al mes de julio de 2000, para encontrar en él el Oficio Nº 002781 de fecha 20 de julio de 2000…”

Señalaron que, “…el acto contenido en la ficha catastral Nº 04034 de fecha 23 de abril de 2001, viola el principio conocido como la ´Cosa Juzgada Administrativa´ desde que desconoce el acto emanado de la Cámara Municipal contenido en el Acta de su Sesión de fecha 20 de julio de 2000. Ello, porque le está vedado a la autoridad administrativa municipal volver a conocer de un caso precedentemente decidido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que el acto que desconoció la zonificación CC.1 asignada al inmueble en referencia, está viciado de nulidad absoluta…”.

Finalmente, solicitaron que “…el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule el acto atacado en el Oficio Nº 00773 de fecha 22 de julio de 2001, y como consecuencia de ello, se anule también el contenido de la Ficha Catastral Nº 04034 de fecha 23 de abril de 2001 en la que se determina el impuesto de inmuebles urbanos para el inmueble propiedad de nuestra representada…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir este Tribunal observa: La Sociedad Mercantil Constructora Fontainebleu C.A., presentó en fecha 5 de abril de 2002, un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 00773 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa misma empresa en contra de la Ficha Catastral Nº 04034 de fecha 23 de abril de 2001, alegando en contra de tales actos (originario y confirmatorio), los vicios de falso supuesto de derecho y violación de la cosa juzgada administrativa.
Siendo ello así, anticipa este Tribunal que únicamente con respecto al acto recurrido y sus consecuencias emitirá pronunciamiento en la presente sentencia, pues a pesar de que en el escrito de informes la representación Municipal solicita que este Juzgador decida también de la firmeza de las Fichas Catastrales signadas con los números 11254, 11255 de fecha 19 de julio de 2000 y 00511 de fecha 16 de enero de 2001, tales actos no son objeto de denuncia, ni se ha ventilado respecto a ellos procedimiento alguno. Así se declara.
En cuanto al acto recurrido, esto es, la Resolución Nº 00773 de fecha 22 de junio de 2001, observa este Tribunal que el mismo versa sobre la desestimación del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de mayo de 2001, en contra de la Ficha Catastral Nº 04034 del 23 de abril de 2001, que determinó para la parcela de la empresa recurrente el número catastral 203/16-001-00 y área de terreno de 14.606,69 m2 (sic) con zonificación V8-1 (vivienda multifamiliar) y CC-1 (comercio Comunal), declaración a la que la recurrente le atribuye el vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar una norma vigente.
(…)
Aprecia este Tribunal que la Resolución Nº 00773 de fecha 22 de junio de 2001, expresa en su contenido, a fin de dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, que el recurrente realiza ´una extensa exposición para concluir que el precitado acto administrativo, desconoce la zonificación CC-1 asignada en el Acta de Cámara Municipal 044, anexada a su escrito de recurso de reconsideración por lo que está decidiendo un asunto precedentemente decidido. Revisada dicha acta, se observa que la misma está constituida por 17 páginas que no contiene nombre del organismo de la que emana; firmas de funcionario alguno; lugar en el que fue dictado; nombre de la persona al que va dirigido; sello del organismo que lo origina´.
Igualmente indica, que una vez solicitada a la Secretaría Municipal la información relacionada con la aprobación del acta de fecha 20 de julio de 200, Nº 044, le fue respondido por la Secretaría Municipal que en sus archivos no reposaba ningún acuerdo relacionado con dicha solicitud.
A pesar de esa declaración, observa este Tribunal que consta en el expediente administrativo remitido por el Municipio Chacao, copia certificada por la Dra. Raquel Frederick, en su carácter de Secretaria Municipal del Municipal del Municipio Chacao, del Acta de la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día jueves 20 de julio de 2000, número 0-44, en donde se evidencia que efectivamente en tal sesión se aprobó el Informe de fecha 13 de julio de 2000, emanado de la Comisión Permanente de Urbanismo del Municipio Chacao, según la cual la parcela, objeto de la Ficha Catastral número 04034 de fecha 23 de abril de 2001 y su acto confirmatorio del 22 de junio de 2001, debía edificarse sólo sujeta a la aplicación de la zonificación CC.1 prevista en la correspondiente Ordenanza. Ello así, por la aplicación del principio iura novit curia al procedimiento administrativo, lo cual implica que el órgano encargado de impartir justicia administrativa está en la obligación de conocer la Ley, entendiendo por tal toda norma del ordenamiento jurídico vigente y regular aplicable al caso, concluye este Tribunal que dicho Acuerdo de Cámara de fecha 20 de julio de 2000, Nº 0-44, era o ha debido ser conocido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda al momento de dictar la Resolución impugnada. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000, para resolver el recurso que le había sido planteado a la administración, sostiene la representación Municipal textualmente que: ´La decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio Chacao en fecha 20 de julio de 2000, por medio de la cual procedió a aprobar el informe de fecha 13 de junio de 2000, presentado por la Comisión de Urbanismo que recomendó declarar que la parcela propiedad de la empresa mercantil Constructora Fontainebleu C.A., sólo podría edificarse sujeta a la aplicación de la zonificación CC.1 lo cual constituyó un cambio de zonificación aislado, cambio éste que está expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contraviniendo del mismo modo, lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal (…) De lo anteriormente indicado, se evidencia que la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, al aprobar el informe emanado de la Comisión de Urbanismo, estaba realizando un cambio de zonificación aislada a una parcela determinada, supuesto de hecho que está prohibido por la Ley y la consecuencia jurídica que genera es la nulidad absoluta de dicho acto´.
Tal argumentación, concatenada con lo expresado por la representación Municipal al sostener que no resulta procedente el alegato de que la cosa juzgada administrativa ha sido vulnerada por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao, por no haber tomado en consideración el varias veces mencionado Acuerdo de 20 de julio de 2000, en virtud de que el mismo no pudo haber generado derechos a favor de Constructora Fontainebleu C.A., no sólo confirma la declaración de este Tribunal en el sentido de que debe darse por sentado el conocimiento que la Dirección de Catastro Municipal tenía acerca de la existencia del Acuerdo de Cámara de fecha 20 de julio de 2000, Nº 0-44, sino que constituyen la justificación, en el criterio de este Juzgador, de las razones administrativas para no aplicarlo.
Sin embargo, también se observa que dictado el Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000, Nº 0-44, por parte de la Cámara Municipal de Chacao, el reconocimiento de la nulidad absoluta de dicho Acuerdo no se produjo sino hasta el 08 de agosto de 2001, por lo que es evidente que, tanto para el día 23 de abril de 2001, fecha en que se dictó la Ficha Catastral recurrida en reconsideración administrativa como para la fecha en que se decide el recurso de reconsideración que confirma lo establecido en dicha Ficha Catastral, el 22 de junio de 2001, e incluso para la fecha en que fue notificada la empresa hoy recurrente, esto es, el 19 de julio de 2001, estaba en vigencia el antes referido Acuerdo de Cámara de fecha 20 de julio de 2000. Tal acuerdo mantiene su vigencia, a pesar de la revocatoria realizada por la Cámara Municipal en fecha 08 de agosto de 2001 en virtud de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que suspendió los efectos del Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 08 de agosto de 2001, mientras se decide aquel recurso de nulidad. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, declara este Tribunal que, en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente, la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, le restó aplicación a una norma regular y vigente (Acuerdo de la Cámara Municipal de ese Municipio de fecha 20 de julio de 2000, Nº 0-44) que pregonaba que la parcela propiedad de la sociedad mercantil Constructora Fontainebleu C.A., debía edificarse sólo sujeta a la aplicación de la zonificación CC-1 prevista en la correspondiente Ordenanza, aplicando un régimen distinto al legalmente previsto, recién señalado, lo que configura el vicio de falso supuesto de derecho, que vicia a su vez el elemento causal del acto administrativo, por lo que el acto contenido en la Resolución Nº 000773 de fecha 22 de junio de 2001, está afectado de nulidad y así se declara.
Por idénticas razones, se encuentra afectada de nulidad la Ficha Catastral Nº 04034 de fecha 23 de abril de 2001, igualmente dictada por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao y así también se declara.
En cuanto a la denuncia del vicio de violación de la cosa juzgada administrativa resulta inoficioso pronunciarse, por haber sido declarada la procedencia de la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2004, contra el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 2 de noviembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 00773 de fecha 22 de junio de 2001, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 04034 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2006, la Abogada María Zubillaga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, en los siguientes términos:

“Visto que el objeto de la presente causa es la apelación ejercida por esta representación en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoce en segunda instancia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la acción de amparo que ejerció esta representación municipal en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2005, emanado de ese mismo Tribunal Superior Tercero, el cual conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004; y por cuanto en fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1952 decidió revocar la precitada sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando en consecuencia inadmisible la acción de amparo ejercida por el Municipio, solicito a esta honorable Corte se sirva declarar que no hay objeto sobre lo cual decidir y en consecuencia se declare terminado el proceso que se tramita en la presente causa”.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2004, en virtud de que las partes no interpusieron recurso de apelación contra el mismo.

En fecha 23 de junio de 2004, la representación judicial de la parte recurrida solicitó al Juzgado A quo la reposición de la causa al estado de realizar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004.

En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte recurrida apeló del señalado auto y en fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado A quo negó oír el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, la señalada representación judicial en fecha 14 de septiembre de 2004, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2004.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “la apertura del lapso para que el accionante pueda ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que le afecta sus intereses” y en fecha 2 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2004.

En fecha 10 de noviembre de 2004, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado en fecha 3 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 04034 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye el objeto de la presente causa.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia Nro. 1952 de fecha 25 de julio de 2005, que revocó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de octubre de 2004 y declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“En el presente caso, los apoderados judiciales del accionante intentaron una acción de amparo contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual presuntamente le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo intentada, por considerar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no cumplió una orden contenida en un dispositivo dictado por él, por lo cual concluyó que cercenó el derecho a la defensa del Municipio Chacao.
Observa la Sala, que la parte presuntamente agraviada ejerció contra el auto accionado, dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recurso de apelación el cual le fue negado, y contra esta negativa poseía a su alcance el recurso de hecho; por lo que la acción de amparo interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia consultada, y en su lugar se declara inadmisible el amparo propuesto…”.

Ello así, declarada Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2004, que declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 04034 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que el referido fallo, objeto de la presente apelación, al haberse declarado definitivamente firme, mediante auto dictado por el señalado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Armando Rodríguez y Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., contra la prenombrada Alcaldía.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-000278
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,