JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001546

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1194 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.168, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ROBERTO LABRADOR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 639.017, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 14 de julio de 2005 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2005, por los Abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellanos Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó Poder Apud Acta a favor de los Abogados Leonardo Colmenares Rincón, José Manuel Colmenares Salazar, José G Quintero Martínez, Bedo José Castellanos S, Dina del Carmen Fermín Tova y Gladis Marrero de Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 31.748, 79.310, 70.412, 77.977, 44.860 y 21.545, respectivamente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida y juramentada la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidenta, Aymara Vilchez Sevilla; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la notificación a la Gobernación del estado Táchira, a través del correo especial del Ministerio de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y del Tribunal del Municipio correspondiente a dicho estado.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual consignó escrito de contestación y copia certificada del instrumento Poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de abril de 2006, se recibió del Abogado José Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, ordenándose notificar a la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar al ciudadano Juan Roberto Labrador Zambrano.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Roberto Labrador Zambrano y el oficio Nº 2009-3916, dirigido al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el oficio signado con el Nº 3180-533, de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 3180-533 de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 21 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 1797-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día 1º diciembre de 2009, entregó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, encontrándose la cusa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar. Asimismo se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2005, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su representado“…Prestó sus servicios (…) como SARGENTO PRIMERO de la DIRECCION (sic) DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (DIR.S.O.P) (…) desde el 01 de Julio (sic) de 1975 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2000 (…) por un período de tiempo efectivo de veinticinco (25) años y seis (06) meses ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con la jubilación por Decreto Nro. 251 de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2000, emitido por el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Táchira. En fecha 01-01-2001 (sic) recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0764-001.l…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…Después de aproximadamente 8 meses de diligencias (…) ante su patrono (…) para que se le pagara (…) sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.124.681,90 en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 2.191.710,42, en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 3.150.007,10, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 1.847.274,74, en fecha 30/08/2.002 (sic) Bs. 287.755,65, en fecha 30/04/2.002 (sic) recibió Bs. 2.022.413,92, en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 5.016.136,43 en fecha 31/03/2004 (sic) recibió Bs 1.488.251,83; para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 18.128.231,99 (Negrillas del original).

Indicó, que “…la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira (…) tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto (…) debido a las reclamaciones efectuadas (…) logró inicialmente que se rectificará nuevamente en algunos de los cálculos, en esta oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo (sic) definitiva para su patrono la que recibió en fecha 30-03-2003 (sic) (…) en donde se discriminan uno a uno los diferentes conceptos…”.

Alegó, que “…en fecha 31-03-2004 (sic) fecha del último abono se le hizo firmar finiquito fecha 22-03-2004 (sic) (…) en donde lo hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos, contraviniendo lo establecido por L.O.T. (sic)…” (Negrillas del original).

Adujo, que a su mandante se le adeuda “…la cantidad de Bs.52.307.798, 82, conforme a los cálculos efectuados (…) por diferencias en cálculos prestaciones sociales y otros conceptos.…” (Negrillas del original).

Que a su representado le correspondía la cantidad de “…Bs. 1.128.531,30 cantidad que le corresponde efectivamente por Compensación por Transferencia (…) menos Bs. 150.000,00 da un saldo de Bs. 978.531,30 y el patrono calculó Bs. 1.050.531,30 menos Bs. 150.000,00 queda un saldo de Bs. 900.531,30 surgiendo una diferencia de Bs. 78.000,00 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Denunció, que “…El patrono no calculó ni canceló en ningún momento dichos intereses que le corresponden desde 19-06-1997 (sic) supuestamente hasta el 31-08-2001 (sic), (…) fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, entonces está situación ocasiona unos intereses que le corresponden por Intereses de Compensación de Transferencia por Bs. 2.115.289,76…” (Negrillas del original).

Asimismo, reclamó la diferencia en el cálculo sobre la antigüedad de las prestaciones sociales desde el 1º de junio de 1971 al 18 de junio de 1997, en base a que “…el cálculo se ocasiona debido a que el patrono, lo hace a un salario de Bs. 4.389,96 diarios; siendo lo legal según la ley; el salario fijado para esa fecha así (…) para un total de Bs. 4.989,46 sueldo diario, por 660 días (…) es igual a Bs. 3.293.372,87, todo calculado conforme a lo establecido en la L.O.T. (sic) y el patrono calculó Bs. 2.897.372,87 surgiendo una diferencia de Bs. 396.000,00 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Sostuvo, en relación a los intereses sobre prestaciones sociales (fidecomiso), que “…El patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo(…) sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se haya efectuado los aumentos de salarios en los meses (…) Esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente le corresponde (…) desde el 01-07-1976 (sic) hasta el 18-06-1997 (sic) Bs. 3.294.965,85 y el patrono calculó Bs. 966.050,81 surgiendo una diferencia de Bs. 2.328.915,04 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Denunció, “… la discriminación a que siguen siendo objeto, porque además de que se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo (…) sino que (…), también se les niega el derecho legítimo que tienen de que se les paguen todos los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales desde que se aprobó legalmente el Fideicomiso o sea a partir del año 1.975…” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó, que “…se le cancele los intereses de Fideicomiso (…) y (…) que se les paguen los intereses producto de sus prestaciones sociales que el patrono indebidamente tiene y que nunca cumplió con los correspondientes fideicomisos establecidos en la ley…”.

Agregó, que en relación a la antigüedad sobre las prestaciones sociales, que “…el cálculo se ocasiona debido a que el patrono no toma la variabilidad del sueldo (…) le corresponde 218 días para un total de Bs. 3.329.162,30 (los sueldos recibidos efectivamente en cada mes, es decir sueldo integral) (…) y el patrono calculó Bs. 3.327.962,30 surgiendo una diferencia de Bs. 1.200,00 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…Hay diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000 (sic), (…) como es un trabajador que viene con una antigüedad mayor a 6 meses, al 19-06-1998 (sic) por esa antigüedad le corresponde 2 días más (…) entonces al 19-06-1999 (sic) por la antigüedad le corresponden 4 días más, al 19-06-2000 (sic) por la antigüedad le corresponden 6 días más, al 31-12-2000 por la antigüedad le corresponden 8 días más, para un total de 20 días; ya que este último es un periodo de seis meses y (…) después de un año o fracción de seis (06) meses le corresponden dos (02) días de salario acumulativos; en consecuencia el calculo (sic) definitivo es 4 años por 60 días, 240 días más 20 días (diferencia de antigüedad explicada) es igual a 260 días que le corresponden por la Antigüedad en este segundo corte, además multiplicado los 218 días por el salario que efectivamente recibía durante el mes (…) para un total mensual de (…) Bs. 819.481,60 y el patrono calculó 34 días x 19.511,47 = (sic) 663.389,87 surgiendo una diferencia de Bs. 156.091,73 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Precisó, en relación a las vacaciones fraccionadas, que “…hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los seis (6) meses de servicio del año 2000-2001, son 50 días /12 meses x 6 meses es igual a 25,02 días a Bs. 19.511, (…) para un total de Bs. 488.176,90 y el patrono calculó Bs. 407.789,65 surgiendo una diferencia de Bs. 80.387,25 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Añadió, en referencia al disfrute vacacional fraccionado, que “…Hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los seis (6) meses de servicio del año 2000-2001, son 30 días /12 meses x 6 meses es igual a 15,00 días a Bs. 14.633,60 que es el promedio de asignaciones, es decir Bs. 219.504,00 y el patrono calculó Bs. 182.920,00 surgiendo una diferencia de Bs. 36.584,00 a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Sostuvo, sobre la base de los intereses de prestaciones sociales generados durante el periodo del 19 de junio 1997 al 31 de diciembre de 2000 “…el patrono los calculo (sic) sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual, es decir sin tomar en cuenta la fecha de ingreso tal y como se hayan efectuado los aumentos de sueldo en los meses, (…) Esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente le corresponde (…) desde 19-06-1997 (sic) hasta el 31-12-2000 (sic), para un total Bs. 11.884.224,15 y el patrono calculó Bs. 7.533.278,39 surgiendo una diferencia de Bs. 4.350.945,76 a favor de mi representado. (Negrillas del original).

Precisó, en cuanto a la diferencia de asignación por efectos del Decreto Nº 216 emanado del ciudadano Gobernador del estado Táchira, toda vez que a su representado “…se le canceló un bono hasta el 31-12-2000 (sic), por efecto del Decreto (…). Como consecuencia de que se hizo beneficiario de ese bono, porque en realidad era trabajador activo del Estado (sic), le corresponde el aumento del veinte por ciento (20%) sobre la Asignación de Jubilación que el Ejecutivo le otorgó para el 31-12-2000 (sic), que fue a la cantidad de Bs. 439.008,00 asignación mensual multiplicada por el 20% (aumento efecto del Decreto), sería igual a Bs. 87.801,60, para una asignación acumulado (sic) de Bs. 526.809,60, pero es el caso que sólo se le otorgó el 20% sobre el presunto sueldo básico de Bs. 238.320,00 (No sé de donde se sacó este salario) es decir la cantidad de Bs. 47.664,00, ocasionando una diferencia de Bs. 40.137,60 mensuales a partir del mes de Enero (sic) del 2001, por 36 meses transcurridos desde el 01-01-2001 (sic) al 31-12-2003 (sic), da un total de diferencias en asignaciones retenidas de Bs. 1.444.953,60, (…) además las diferencias de asignaciones que se sigan transcurriendo hasta la total cancelación de las mismas…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…nuestro representado al 01-01-2.001 no tenía salario básico lo que tenía era una asignación por efecto de su Jubilación, pero el decreto fue extensivo para los Jubilados, en consecuencia se debe realizar la cancelación del mismo…” (Subrayado del original).

Esgrime, que “…A partir del 01-01-2002 (sic), por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos los empleados públicos en especial dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira (…) esté aumento fue del 15%, en consecuencia le correspondía Bs. 526.809,60x 15% = a (sic) Bs. 79.021,44 para una asignación acumulada de Bs. 605.831,04; a él sólo le aumentaron el 10% de Bs.526.809,60 que es igual a Bs. 52.680,96, surgiendo una diferencia de Bs. 26.340,48 de asignación mensual por 24 meses, da un total de Bs. 632.171,52 diferencia a cobrar…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…Igualmente para el año 01-01-2003 (sic) por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos empleados públicos en especial dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira y en la realidad se hizo efectivo, esté aumento fue del 5%; pero a él como Jubilado no se lo otorgaron, correspondiéndole legalmente así: Bs. 605.831,04 asignación mensual x 5% de aumento, da un total de Bs. 30.291,55 diferencia asignación mensual por 12 meses, para un total de Bs. 363.498,62. (Negrillas del original).

Expresó, que los intereses de mora “…ocasionados (…) es la cantidad de Bs. 40.137.60 mensuales, (…) que acumulativa (…) para un total de Bs. 689. 050,02 al 31-12-2003, e total de indexación Bs. 628.554.82…” (Negrillas del original).

Asimismo, sostuvo que los intereses de mora “…ocasionados (…) es la cantidad de Bs. 26.340.48 mensuales, (…) que es acumulativa (…) para un total de Bs. 165.480.01 al 31-12-2003 (sic) e indexación Bs. 1172.266.74 (sic)…” (Negrillas del original).

Relató, que los intereses de mora “…ocasionados (…) es la cantidad de Bs. 30.291,55 mensuales, (…) que es acumulativa (…) para un total de Bs. 33.257.14 al 31-12-2003 (sic) total de indexación Bs. 36.046.95.…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…reclamo LOS INTERESES DE MORA por la deuda de las Prestaciones Sociales (…) desde el 31-03-2001 (sic) fecha que empiezan a correr según la Ley el término de 90 días para computar dichas intereses hasta el 31-03-2004 (sic), fecha en la cual todavía no se le ha terminado de cancelar todas las prestaciones sociales partiendo del monto de Bs. 26.422.708,72 que fue la deuda total de las Prestaciones Sociales y efectuando los abonos respectivos en las fechas correspondientes, ocasionado un saldo por concepto de intereses de mora de Bs. 28.204.709,36 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…reclamo lo correspondiente a la INDEXACIÓN de la deuda, él cual su cálculo fue efectuado tomando en cuenta el índice de Precios del Consumidor de la fecha del 31-08-2004 (sic) (…) entre el índice de Precios del Consumidor de la fecha de inicio de la deuda 31-12-2.000 (sic) (…) ocasionando un monto que acumulado da (…) un resultado de Indexación de Bs. 11.643.333,30…” (Negrillas del original).

Concluyó, solicitando el pago por diferencia de “…las Prestaciones Sociales y otros conceptos, diferencia de sueldos, Intereses de Mora e Indexación (…) la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 82/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 52.307.798,82), (…) más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda e igualmente la indexación y solicito la experticia complementaria…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales-derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo (sic) de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa este juzgador que el último pago recibido por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-03-2004 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 09 de mayo de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002 (sic); 30-07-2002 (sic); 29-10-2002 (sic); 10-03-2003 (sic); 11-06-2003 (sic); 14-11-2003 (sic), 09-12-2003 (sic) y 20-04-2004 (sic).
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), un (1) mes y nueve (9) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ROBERTO LABRADOR ZAMBRANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad. SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas procésales al querellante por resultar totalmente vencido…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2005, los Abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Roberto Labrador Zambrano, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvieron, que su “…representado interpuso querella (…) con el objeto de demandar el Cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado (sic) Táchira, a la cual prestó sus servicios a la orden de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) por un periodo de 20 años ininterrumpidos, habiendo sido jubilado por decreto 251 de fecha 29/12/2.000 (sic), emitido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic).

Manifestaron, que “…La Gobernación del Estado (sic) Táchira debió haberle pagado sus prestaciones en el primer trimestre del año 2.001 (sic), sin embargo no fue sino hasta el 14/09/2.001 (sic), cuando recibió el primer abono de Bs. 2.124.681.90, el 25/09/2.001 (sic) recibió el segundo abono de Bs. 2.191.710.42, el 22/01/2.002 (sic) el tercer abono de Bs. 3.150.007.10; el 13.09-02 (sic) recibió el cuarto abono de Bs.1.847.274.74; el 30-08-02 (sic) el quinto abono Bs. 287.755.65; el 30-04-2.002 (sic) recibió el sexto abono de Bs.2.022.413.92, el 31-08-03 (sic) recibió el séptimo abono de Bs. 5.016.136.43, y el último y Octavo abono el 31-03-2.004 (sic) de Bs. 1.488.251.83, para un total de abonos recibidos de Bs. 18.128.231.99; y por cuanto hubo errores en los cálculos que realizó el patrono en el trascurso del tiempo en el cual se efectuaron los abonos (…) se logro inicialmente que se rectificara en algunos de los cálculos, pero solo algunos conceptos fueron considerados…” (Negrillas del original).

Alegaron, que su representado “…decidió proceder a demandar a su patrono, por la diferencia de prestaciones sociales, sueldos, intereses de fideicomiso, intereses de compensación, intereses de mora e Indexación por la cantidad de Bs. 52.307.798.32…” (Negrillas del original).

Relataron, que “…el trabajador fue jubilado en fecha 31-12-2.000 (sic), debió haber recibido en forma inmediata en un sólo pago el monto total de sus prestaciones sociales, sin embargo la Gobernación del Estado (sic) Táchira, le hace ocho (08) abonos en el transcurso de tres (3) años y tres (3) meses, habiendo sido el último abono el día 31-03-2.004 (sic), y por cuanto los reclamos de las diferencias a su favor no fueron atendidos por su Patrono, transcurridos trece (13) meses y 09 días, incoo (sic) querella funcionarial ante el Tribunal A quo, es decir el 09-05-2.005 (sic)…” (Negrillas del original).

Expresaron, que “…el Tribunal A quo, establece la evidente desigualdad existente entre los Funcionarios Púbicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto (…) el reclamo de sus prestaciones sociales donde para los primeros, (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (01) año…”.

Denunciaron, que el “…el Sentenciador acogió el criterio de (…) que el lapso que se debe aplicar al Funcionario Público es el más favorable de un año (01) consagrado en (…) la Ley Orgánica del Trabajo (…). Y para decidir la presente causa, establecido (sic) ya que el lapso de caducidad es de un año, sin considerar que la caducidad solo puede comenzarse a contarse a partir del último abono realizado, que en este caso fue el 31-03-2.004 (sic)…”.

Señalaron, que el Tribunal Superior “…decreta la caducidad haciendo una relación en la cual prevé cuanto que como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2.001 (sic), la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-03-2.004 (sic) (…) cómo va a ejercer acciones para evitar que la caducidad corra fatalmente en su contra, si es evidente que el Estado (sic) se toma tres (3) años y tres (3) meses para irle abonando poco a poco sus prestaciones, y no es sino cuando este (Patrono) le manifiesta el 31-03-2.004 (sic) que con el abono de Bs. 1.488.251.83 le ha terminado de pagar sus prestaciones, y es partir de este momento cuando el trabajador empieza a reclamar la diferencia de prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponde, y demanda dentro del lapso de un año (1º) año ante el Tribunal A quo…” (Negrillas del original).

Manifestaron, que “…entre el último abono 31-03-2.004 (sic) y el 09-05-05 (sic) (fecha en que se incoo (sic) la querella) no ha transcurrido el lapso de un año y dos meses establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Sostuvieron, que “…no puede haber discriminación entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 (…) el lapso de caducidad debe ser de un (1) año para los jubilados, pero a partir del último abono realizado al trabajador…”.

Relataron, que “…cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador (…) por ello que en el presente caso corresponde la interpretación mas (sic) favorable al trabajador, que sería contar el lapso de un año a partir del último pago parcial de las prestaciones sociales y no desde el primer pago…”.

Esgrimieron, que “…la acción propuesta, se fundamenta en normas de rango Constitucional (…) que consagra el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en este caso se refiere al respeto a este principio de igualdad para otorgarle el mismo trato a los Funcionarios públicos el de el reclamo de sus prestaciones sociales, equiparándose a cualquier trabajador, el articulo 26 ejusdem (…), el articulo 92 ejusdem (…) al igual que en los artículos 2, 3, 80, 86,89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron infringidas por el juez de la recurrida al no aplicarlas en el presente caso, quien incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en (…) la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales…” (Negrillas del original).

Adujeron, que “…el lapso de un año debe comenzar a contarse a partir del último (sic) abono realizado al trabajador…”.

Finalmente, solicitaron, que “…se declare con lugar la apelación interpuesta contra sentencia, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los (sic) Andes en fecha 06-.07-2005 (sic), y se declare que el lapso de un año debe comenzar a contarse a partir del último abono realizado al trabajador…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Táchira y al efecto, observa:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud, de haber sido jubilado del cargo de “Sargento Primero de la Dirección De Seguridad y Orden Público (DIR.S.O.P)” mediante el Decreto Nº 251 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del Ente recurrido, cargo que según el actor ejerció desde el día 1º de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, señalando que “… del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por conceptos de Prestaciones Sociales (…) se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió el lapso de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable (…) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión…”.

En razón de ello, el recurrente apeló del referido fallo, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador A quo al declarar la inadmisión de la causa por la caducidad de la misma, basándose de manera retroactiva en una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, incurrió “…en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses (…) a partir del último abono de las prestaciones…”.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Se observa entonces que, para el caso sub examine, el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 31 de marzo de 2004, fecha está en la cual según en palabras del propio recurrente se produjo último pago parcial de las prestaciones sociales, siendo la omisión en el pago por parte del ente recurrido el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, a través de la estabilidad de sus precedentes, estableciendo lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar que el Juzgado A quo, al haber otorgado eficacia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, no transgredió normas y principios jurídicos fundamentales que debe brindar y garantizar su efectiva aplicación por parte de la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 30 de marzo de 2004, fecha en la cual el recurrente recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales, es a partir de allí cuando podía ejercer la acción correspondiente a los fines de reclamar el cobro por diferencias de prestaciones sociales, siendo por consiguiente el lapso de caducidad aplicable al presente caso bajo estudio, el de un (1) año y por cuanto éste era el criterio vigente para la fecha, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.

Por lo tanto, esta Corte evidencia que, desde el 30 de marzo de 2004, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso hasta el 9 de mayo del 2005, fecha en la que éste fue interpuesto, transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo en su fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ROBERTO LABRADOR ZAMBRANO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,



IVAN GREGORIO HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001546.
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________
El Secretario, Acc.,